STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso394/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 394/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Tadey en nombre y representación de la Entidad Mercantil "SINASA, SERVICIOS INTEGRALES DE AUTOMOCIÓN, S.A." contra sentencia de fecha 22 de Octubre de 1993 dictada en pleito número 1450/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Granados Bravo en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "SINASA, SERVICIOS INTEGRALES DE AUTOMOCIÓN, S.A.", contra el acuerdo de 11 de Diciembre de 1991 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por el que estimando en parte el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de 3 de octubre de 1990, se fija el justiprecio de la finca nº 61 del Proyecto "Fuencarral-Malmea, PERI 8/6", en la cantidad de 3.669.642 ptas.- declaramos la mencionada resolución ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de "SINASA, SERVICIOS INTEGRALES DE AUTOMOCIÓN, S.A." presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 2 de Diciembre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte en su día sentencia en la que, anulando y dejando sin efecto la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1450/91 con fecha 22 de octubre de 1993, dicte en su lugar otra por la que, con plena estimación de las pretensiones de ésta parte, fije en la cantidad de sesenta y cuatro millones veinticinco mil trescientas veinticinco pesetas el justiprecio -incluído el premio de afección- de la finca nº 61 del Proyecto de Expropiación de la Unidad de Actuación nº 1 del Plan Especial de Reforma Interior 8.6. "INDUSTRIAL FUENCARAL-MALMEA"; y subsidiariamente, para el improbable caso de no estimar la anterior petición, señalar el justiprecio de la finca nº 61 en la cantidad de treinta millones setecientas setenta mil ochocientas trece pesetas, incluído el premio de afección.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la presente casación confirme en todos sus extremos la Sentencia recurrida, por resultar la misma conforme a Derecho; asimismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de dicho recurso y subsidiariamente, no haber lugar al mismo, por no ser procedente ninguno de los motivos que supuestamente se podrían haber invocado, para fundar aquél recurso, resolviendo conforme a Derecho y confirmando íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que se plantea al resolver el recurso que nos ocupa es la de la inadecuada técnica casacional utilizada por el recurrente al interponer el recurso en cuanto aquélla impone el principio de especialización de los motivos, técnica que exige formular con precisión y con la debida separación los distintos motivos en que se funda el recurso, con cita expresa de los preceptos o de la Jurisprudencia que en cada uno se consideren infringidos, no pudiendose formular el recurso de casación como si de una demanda se tratara, que es lo que hace el recurrente, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional.

Lo anterior nos lleva a estimar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 100.2.b de la Ley Rituaria, causa de inadmisibilidad que en éste momento se transforma en causa de desestimación.

No obstante lo anterior conviene poner de relieve que el recurrente pretende combatir la valoración que de la prueba ha efectuado el Tribunal de instancia, lo que únicamente cabe hacer mediante la alegación de infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba o de falta de motivación en dicha valoración, cosa el recurrente no hace limitándose a invocar una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de Noviembre de 1993, de la misma sección que la que es objeto del recurso, relativa a una finca cuya identidad de características no consta. De otra parte en el asunto relativo a la sentencia de 25 de Noviembre citada se practica prueba pericial que el Tribunal estima bastante para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación y en el caso de autos no se practicó prueba alguna de tal naturaleza lo que por si es bastante para poner de relieve la falta de identidad entre uno y otro supuesto.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de casación procede la condena en costas del recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por "SINASA, SERVICIOS INTEGRALES DE AUTOMOCIÓN, S.A." contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de Octubre de 1993, dictada en recurso número 1450/91, que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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