ATS, 8 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de ALBATERA CONSTRUCCIONES S.L., presentó el día 12 de febrero de 2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 812/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1093/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche.

  2. - Mediante Providencia de 20 de febrero de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de ALBATERA CONSTRUCCIONES S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de marzo de 2008, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de ALBYPAR 2002, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de febrero de 2008, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 16 de junio de 2009 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de junio e 2009, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, entendiendo que el citado recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, ha manifestado su conformidad con la causa de inadmisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos por la demandante, hoy recurrente, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad tramitado en atención a su cuantía, excediendo esta del límite exigido por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, vía adecuadamente alegada por el recurrente para acceder a la casación.

    Más en concreto, en el escrito de interposición, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en tres motivos. El primero, al amparo del art. 469.1. 2º y 4º de la LEC, alega la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho a una sentencia congruente contemplado en el art. 218 de la LEC, considerando normas reguladoras de la sentencia los arts. 216 a 222 de la LEC al considerar que ha existido un error patente y notorio en la interpretación lógica y razonable que debía realizarse en la sentencia respecto de los distintos medios de prueba practicados al dar un valor probatorio, del que carece, al informe de la promotora realizado por quién, en un mismo proceso constructivo, ha sostenido como verdad una cosa y su contraria, en contra de lo que era su obligación legal, para acoger las pretensiones de la demandada en cuanto a los precios de aumento de obra y los defectos constructivos, existiendo incongruencia desde el momento en que atendiendo a los hechos admitidos por la sentencia, considera que la promotora no recibió definitivamente las obras, así como al dar credibilidad al informe presentado por la misma. En el segundo motivo, sigue argumentando la recurrente que la sentencia basa el exceso de precios en el mencionado informe, por aumento de obra o un mayor valor de lo ejecutado o partidas no contempladas inicialmente y cuyo precio no está previamente determinado, y al mismo tiempo considera que las modificaciones no fueron sustanciales y ninguna supuso un aumento del coste de la obra. Y en tercer motivo, al amparo del art. 469.1. 2º de la LEC, se alega la infracción del art. 217 de la LEC en cuanto la sentencia considera demostradas la deficiencias e irregularidades de la prestación del ahora recurrente por el informe pericial del director de la obra cuando fue el mismo director quien recibió definitivamente las obras prestando su conformidad, sin tener en cuanta que fue tachado como perito al carecer de la parcialidad necesaria.

    La recurrente también interpuso RECURSO DE CASACIÓN.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se ha indicado, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . El recurso ahora examinado se articula en tres motivos, denunciándose en los dos primeros la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde su vertiente a un sentencia congruente, y en el tercero la infracción de la normas relativas a la carga de la prueba.

    Dado el planteamiento de los citados motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Conviene igualmente recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que difícil es ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, máxime cuando considera que la promotora no recibió definitivamente las obras porque faltaba el acta suscrita conjuntamente por ambas partes, según exigía la cláusula décima del contrato, constando únicamente la conformidad de la dirección facultativa, falta de acta conjunta que la Audiencia considera que no puede ser suplida por la certificación final de obra, incongruencia que tampoco se produce cuando la sentencia basa el exceso de precios por aumento de obra o un mayor valor de lo ejecutado o partidas no contempladas inicialmente y cuyo precio no está previamente determinado, y al mismo tiempo considera que las modificaciones no fueron sustanciales y ninguna supuso un aumento del coste de la obra, ya que esta última manifestación se realiza al analizar las modificaciones sustanciales de obra de albañilería, eludiendo la recurrente que también se analizaron los trabajos de ejecución de estructura y los cambios que afectaban a este extremo. En realidad lo que se desvela de la argumentación del recurrente es su abierta disconformidad con los razonamientos y conclusiones alcanzados por la Audiencia, así como con la valoración de la prueba, pretensión que no cabe hacerla valer, por la vía utilizada el recurrente en estos motivos del recurso, pues como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada la revisión fáctica del litigio ( entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92 y 4-5-98 ).

    En lo concerniente al motivo tercero, la recurrente, amparándose en la infracción del art. 217 de LEC, en realidad muestra su disconformidad con la valoración de la prueba testifical-pericial efectuada por la Audiencia, al haber dado credibilidad al informe del director de obra, alegando que fue tachado como perito, cuestión que nada tiene que ver con la aplicación errónea de la carga de la prueba.

    Circunstancias las expuestas que determinan que el recurso incurra en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

  3. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN formalizado al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC se admiten en su integridad, no advirtiéndose causa de inadmisión.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de ALBATERA CONSTRUCCIONES S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 812/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1093/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ALBATERA CONSTRUCCIONES S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 812/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1093/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia de lo escrito de interposición del recurso de casación formalizado con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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