SAP Alicante 625/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2007:4509
Número de Recurso812/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución625/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA NUMERO 625/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO:D. José Manuel Valero Díez

MAGISTRADA Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a trece de diciembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 1093/05, sobre Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Albypar 2002, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Alfonso Rosendo y dirigida por el letrado Sr. Gómez Devesa, y como apelada Albatera Construcciones, S.L., representado por el Procurador Sr. Ferrández Marcos con la dirección del Letrado Sr. Maraver Lora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferrandez Marco en nombre y representación de Albatera Construcciones S.L. contra Albypar 2002 S.L., debo: A) Declarar y declaro que la demandada adeuda y debo abonar la cantidad líquida, vencida y exigible de 281.036,85 euros en concepto de principal más 12.203,54 euros en concepto de intereses hasta la fecha de la demanda, 22 de noviembre de 2005 y los que correspondan en fase de ejecución de sentencia, más

17.109,88 euros que tenía derecho a retener hasta el dia 1 de junio de 2006 .

Y en su virtud debo condenar y condeno al demandado: B) A estar y pasar por la anterior declaración.

  1. Al pago al actor de la cantidad de 281.036,85 euros en concepto de principal mas 12.203,54 euros en concepto de intereses hasta la fecha de la demanda, 22 de noviembre de 2005 y los que se devenguen hasta su pago. D) A que devuelva en metálico a la actora la cantidad de 17.109,88 euros. E) y todo elloexpresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 812/07 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de diciembre de 2007.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez ejecutada la obra y pagado parte del precio, la contratista formuló demanda contra la comitente en reclamación del pago del resto del mismo. La comitente se opuso alegando que no debía la cantidad reclamada por existir pagos, errores de medición, precios excesivos, partidas mal ejecutadas y la cláusula penal relativa al retraso en la ejecución de la obra .

En su primer motivo de recurso, la mercantil apelante denuncia infracción de la doctrina legal relativa a la compensación judicial, así como indebida aplicación del artículo 1195 de la LEC .

Es evidente que la recurrente en su contestación a la demanda no se está refiriendo a la compensación legal, sino a la judicial, al no concurrir todos los requisitos para que entre en juego la legal. Debiendo recordase con la STS de 17 de julio del 2000 que "Sobre dicha compensación judicial existe una profusa jurisprudencia, integrada, entre otras, por las Sentencias de 7 junio 1983; 17 mayo 1984; 31 mayo y 24 octubre 1985; 11 octubre y 21 noviembre 1988; 2 febrero 1989; 30 enero y 2 julio 1991; 19 febrero, 12 junio y 16 noviembre 1993; 9 abril y 30 diciembre 1994; 1 febrero, 8 junio y 27 diciembre 1995; 8 junio 1998; y 18 enero 1999 cuya doctrina concreta no es necesario recoger, bastando significar que se configura como una especie de compensación, para la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal, y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso.".

Y la STS de 10 de junio de 1987 que "Este resultado se obtiene poniendo a contribución la llamada compensación judicial, entendiendo por tal la que surge por orden del Juez en aras de un principio de equidad y "ex officio iudici", supuesto en que, como ya decían los clásicos, el Juez "non tantum declarat, sed inducit compensationem", tratándose así de una sentencia atributiva, habida cuenta del momento en que se hace y provoca sus efectos y distinta de la sentencia declarativa que reconoce la compensación legal o la voluntaria.". Por ello la STS de 6 de diciembre 1979 resuelve que "aunque la sentencia recurrida concrete en la suma de 85.000 pesetas los perjuicios indemnizados, esta cantidad sólo podrá producir los efectos compensatorios que en el recurso se postulan a partir de la fecha de dicha sentencia por ser éste el día en que se produce la concurrencia de las respectivas obligaciones con virtualidad suficiente para extinguir las deudas en la cantidad en que coinciden -artículo 1202 del Código Civil -.".

Precisando la STS de 2 de febrero de 1989 que "si bien es cierto que el número 3 del artículo 1.196 exige como requisito para apreciar la compensación la liquidez y exigibilidad de las deudas, también lo es que esta Sala, en interpretación de tal precepto, tiene declarado que en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena". Y la STS de 30 enero de 1991 que "esta Sala tiene establecida la posibilidad de aplicar una compensación judicial cuando así se deduzca de los hechos, sin que sea pedida expresamente por las partes.".

Ahora bien, cuando por carecer el crédito opuesto por el demandado de alguno de los requisitos para la compensación legal, es el propio demandado quien solicita en el proceso que el Juez declare la concurrencia de tal requisito, la doctrina cientifica y la jurisprudencia vienen entendiendo que al tratarse de una "compensación judicial", que necesita ser declarada en el propio proceso, no puede oponerse por medio de la oportuna excepción de compensación, puesto que no reúne los requisitos legales exigidos, sino que se habría de hacer valer por medio de reconvención, ya que se está pidiendo del órgano jurisdiccional un "plus" a la propia excepción (TS 8 de marzo de 2000, 31 de mayo de 1999, 9 de abrir de 1994, 16 noviembre de 1993, entre otras).Aunque también es verdad, que existe jurisprudencia contradictoria, pues mientras algunas resoluciones de las Audiencias e incluso del TS la admiten -SSTS 7 de junio de 1983, 24 octubre re de 1985, 11 octubre de 1988-, otras como las arriba citadas y la de 20 diciembre de 1994 , entienden, como dijimos, que debe realizarse por via reconvencional al pronunciarse sobre hechos nuevos. La STS de 15 de octubre de 2002 , afirma que "En este caso la compensación interesada se refiere a cuestiones diferentes de las que constituyen el objeto del proceso, y era preciso su formulación mediante la vía reconvencional en atención al principio de igualdad procesal y para facilitar la defensa a la contra parte".

Además, la vía reparatoria para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del cumplimiento defectuoso de una obligación exige el previo ejercicio de la correspondiente acción -bien por vía principal, bien por vía reconvencional-, tal y como cabe inferir de la doctrina jurisprudencial que dimana, entre otras, de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991 y 8 de junio de 1996 .

Incluso más recientemente la STS de 14 de marzo 2003 insiste en que "La petición de indemnización de daños y perjuicios fundada en culpa contractual o extracontractual no puede formularse, como se hace en la contestación a la demanda, como una excepción perentoria o de fondo a la pretensión actora, sino que exige, indefectiblemente, el ejercicio de la correspondiente acción que pueda dar lugar al pertinente pronunciamiento judicial; ejercicio de la acción indemnizatoria que no se ha dado en este caso en que el demandado no ha formulado reconvención alguna. b) La falta de un previo pronunciamiento judicial impide afirmar que la aquí actora-recurrida sea deudora de la recurrente y, menos aún, de la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible a cargo de la recurrida y a favor de la recurrente, que pueda ser compensada con la exigida en la demanda, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1195 y 1196 del Código Civil .".

En definitiva, es sentir mayoritario que cuando el crédito opuesto por el demandado carece de alguno de los requisitos necesarios para que opere la compensación legal, éste deberá solicitar en el proceso que el Juez declare, la concurrencia del requisito legal ausente, lo que, por tratarse de cuestiones de declaración de derechos, sólo puede hacerse a instancia de parte y mediante el ejercicio de la correspondiente acción reconvencional.

Así las cosas, toda esta materia parece que debe ahora revisarse a la luz de las reformas introducidas por la nueva LEC, concretamente, la interdicción de la reconvención implícita que con carácter general propugna el artículo 406 , y el especial tratamiento de la...

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