STS 726/2000, 17 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Julio 2000
Número de resolución726/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Denia; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "SONDEOS GANDIA, S.L.", representada por la Procurador Dª. Elsa M. F.G. siendo partes recurridas la entidad "MEDITERRANEA RESIDENCIAL S.A.", representada por el Procurador D. Jorge D.G., y las entidades "OASIS PARK DE LA COSTA BLANCA, S.A." y "CONSTRUCCIONES PORSELLANES, S.A.", representados por el Procurador D. José G.W.. Autos en los también han sido partes, D. PEDRO M.O., Dª. ENCARNACION B.F., D. JOSE M.C. y Dª. MARIA B.F., que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procurador Dª. Isabel D.F., en nombre y representación de la entidad Mediterráneo Residencial S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía número 326/90 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Denia, siendo parte demandada las entidades Sondeos Gandia, S.L., Oasis Park de la Costa Blanca, S.A., Construcciones Porsellanes, S.A., D. Pedro M.O., Dª. Encarnación B.F., D. José M.C. y Dª. M. B.F.

; alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando nulo y rescindido, teniendo a mi parte por desistida del mismo --tanto porque el consentimiento de mi parte, y la de los demás adquirentes, se prestó por error en la sustancia de la cosa, como porque la cosa vendida adolece de un defecto oculto que le hace inservible para el uso a que se la destina-- el contrato celebrado en 13 de febrero de 1990, que hemos aportado con el nº 9 de documentos, íntegramente, y en especial por lo que respecta a la transmisión de los derechos de Sondeos Gandia, S.L. sobre el pozo de autos a favor de mi representado (y de Oasis Park de Costa Blanca,S.A.), y al compromiso de mi parte (y de Oasis Park de la Costa Blanca S.A.) de ceder 40 dotaciones a los Sres. M.C. y M.O. a cambio de la propiedad de la parcela de 250 m2. donde se realiza la perforación de autos; o bien declarando nulo o rescindido teniendo a mi parte por desistida del mencionado contrato, según fuere más procedente; y en cualquier caso declarando la obligación de Sondeos Gandía S.L. y condenándole a restituir a mi parte los reseñados efectos cambiarios de vtos. el día 12 de noviembre de 1990, y los días 12 de febrero, mayo, agosto y noviembre de 1991, y el día 12 de febrero de 1992, por importes de 833.333'- ptas. cada uno de los cinco primeros, y de 833.335'- ptas. el último, con más los gastos causados a mi parte, y en caso de no reintegrar inmediatamente tales efectos se declare la obligación

de Sondeos Gandía S.L. y se le condene a entregar a mi parte el importe de los mismos, con más los intereses de los que mi parte hubiese abonado, más todos los daños y perjuicios que, como consecuencia de dichas cambiales, se irroguen a mi parte y se acrediten en ejecución de sentencia; y condenando a Sondeos Gandía S.L. y a los restantes demandados a estar y pasar por la sentencia que se dicte y por las declaraciones que la misma contenga y les afecten; con expresa condena en costas a Sondeos Gandía S.L. y a todos los demandados que se opusieran a la presente demanda, con lo demás que fuere procedente en derecho.".

  1. - El Procurador D. Agustín M.P., en nombre y representación de la entidad "Mediterráneo Residencial S.A.", presentó escrito solicitando la acumulación del presente procedimiento con el seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Denia.

  2. - La Procurador Dª. Isabel D.F., en nombre y representación de las entidades "Construcciones Porsellanes S.A." y "Oasis Park de la Costa Blanca S.A.", presentó escrito allanándose a la demanda formulada por la entidad Mediterráneo Residencial S.A.

  3. - El Procurador D. José C. G.B., en nombre y representación de la entidad Sondeos Gandía S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se desestime la demanda en su totalidad y absolviendo de la misma a mi representada; con expresa imposición a los demandantes solidariamente al pago de las costas causadas.".

  4. - Por Auto de fecha 15 de enero de 1992, el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Denia, declaró haber lugar a la acumulación del procedimiento de menor cuantía nº 262/90 que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia, al procedimiento de menor cuantía nº

    326/90 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia.

  5. - El Procurador D. EdelmiroB.S., en nombre y representación de D. Pedro M.O. y su esposa Dª. Encarnación B.F., D. José M.C. y su esposa Dª. M. B.F., presentó escrito allanándose a la demanda formulada por Mediterráneo Residencial S.A.

  6. - La Procurador Dª. Isabel D.F., en nombre y representación de las entidades "Oasis Park de la Costa Blanca S.A." y "Construcciones Porsellanes S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía número 262/90, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Denia, siendo parte demandada las entidades Sondeos Gandía, S.L., Mediterráneo Residencial S.A., D. Fernando M.O. y D. José M.C., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando nulo por error en el consentimiento prestado al mismo por Construcciones Porsellanes S.A. y Oasis Park de la Costa Blanca S.A. el contrato celebrado el 13 de febrero de 1990 y que constituye el documento número 18 de la demanda; o en su defecto, teniendo por desistidas del mismo a las citadas entidades demandantes por vicio oculto en la cosa objeto de contrato que afecta a la sustancia o cualidades esenciales de la misma; en ambos casos declarando la obligación de Sondeos Gandía S.L. de restituir a Oasis Park de la Costa Blanca S.A. las Cambiales e vencimientos los días doce de los meses de noviembre de 1990, febrero, mayo, agosto y noviembre de 1991 y febrero de 1992, por importe de 833.333 ptas. cada una de las cinco primera, y de 833.335 ptas, la última, y en caso de no hacer devolución inmediata de dichas cambiales, la de hacer entrega a dicha demandante del importe de las mismas para que aquella pueda efectuar el pago a sus vencimientos para restituirse de lo que pudiera haber efectuado si la sentencia se dictase después de todos o algunos de tales vencimientos; con obligación también de dicha demandada de pagar a Oasis Park de la Costa Blanca S.A. la cantidad de un millón quinientas ochenta y nueve mil sesenta y siete pesetas, diferencia entre la cantidad pagada por la expresada demandante a Sondeos Gandía S.L. el 16 de enero de 1990 "a cuenta compra participación de derechos en el pozo" y el importe de la cambial de vencimiento 13 de abril de 1990 impagada a su vencimiento , si junto a dicho pago se hiciera devolución a Oasis Park de la Costa Blanca S.A. de dicha cambial, o de dos millones de pesetas si no se hiciera devolución de la misma; condenando a dicha demandada, así como a los restantes demandados a estar y pasar por tales declaraciones en lo que les afectan, y con expresa condena en costas a quienes a la presente demanda se opusieran.".

  7. - El Procurador D. José C. G.B., en nombre y representación de la entidad Sondeos Gandía, S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se desestime la demanda en su totalidad y absolviendo de la misma a mi representada; con expresa imposición a los demandantes solidariamente al pago de las costas causadas.".

    Asimismo, formuló reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda reconvencional se condene a la reconvenida al pago de 410.993 pesetas y los intereses legales desde la interposición de la presente a mi mandante, con expresa imposición de las costas a la actora reconvenida.".

  8. - Por la representación procesal de los demandados D. Pedro M.O., D. José M.C. y de la entidad Mediterráneo Residencial S.A., se presentaron respectivos escritos de allanamiento a la demanda formulada por las entidades Oasis Park de la Costa Blanca, S.A. y Construcciones Porsellanes S.A.

  9. - La Procurador Dª. Isabel D.F., en nombre y representación de las entidades "Oasis Park de la Costa Blanca S.A." y "Construcciones Porsellanes S.A.", contestó a la demanda reconvencional , alegando hechos y fundamentos de derecho para suplicar al Juzgado dictase Sentencia desestimando la reconvención y estimando la demanda principal formulada.

  10. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Denia, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando de oficio la excepción dilatoria regulada en el número 6 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declaro la absolución en la instancia, sin entrar a conocer sobre el fondo de la misma, en cuanto a ella se refiere, sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes afectadas por las demandas interpuestas en nombre de Mediterránea Residencial S.A., Oasis Park de la Costa Blanca, S.A. y Construcciones Porsellanes, S.A.; y desestimando la reconvención formulada por Sondeos Gandía, S.L. contra Oasis Park de la Costa Blanca, S.A., absuelvo a esta de dicha reconvención con imposición de costas a la reconviniente.".

    SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de las entidades "Oasis Park de La Costa Blanca S.A." y "Construcciones Porsellanes S.A."; de la entidad "Mediterráneo Residencial S.A."; de la sociedad "Sondeos Gandía S.L."; al que se adhirió la representación procesal de D. Pedro M.O., Dª. Encarnación B.F., D. José M.C. y Dª. M. B.F., la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación de los recursos de apelación y adhesión deducidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y estimando las demandas acumuladas formuladas por Mediterráneo Residencial S.A., Oasis Park de la Costa Blanca S.A. y Construcciones Porsellanes contra Sondeos Gandía S.A. y la reconvención que esta planteó, y otros debemos declarar y declaramos nulo, por error en el consentimiento el contrato de 13-2-1990, condenando a Sondeos Gandía S.A., a reintegrar a los demandantes las cambiales que se reseñan en los suplicos de las demandas o a abonar su importe caso de que hayan sido abonadas, así como al pago de los gastos de los mismos que se acrediten en ejecución de sentencia y a abonar a Oasis Park de la Costa Blanca S.A. la suma de 1.589.067 pts, y la letra de 410.933 pts, así como al pago de las costas de la primera instancia, salvo las de la reconvención que se imponen a la reconvenida sin hacer declaración re specto a las de esta alzada, condenando al resto de los demandados a estar y pasar por esta declaración.".

    TERCERO.- 1.- La Procurador Dª. Elsa M. F.G., en nombre y representación de la entidad mercantil "Sondeos Gandía S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1995, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículos 238, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 359, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por inaplicación del artículo 1281 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del párrafo primero del artículo 1266 del Código Civil, en relación con el 1265 del mismo Cuerpo Legal. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 1274 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1965, 23 de junio de 1966 y 28 de noviembre de 1970. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1195 del Código Civil, en relación con el 1202 del mismo Cuerpo Legal.

  11. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Jorge D.G., en nombre y representación de la entidad "Mediterráneo Residencial S.A.", el Procurador D. José G.W., en nombre y representación de las entidades "Oasis Park de la Costa Blanca, S.A." y "Construcciones Porsellanes, S.A.", presentaron escritos de oposición al recurso planteado de contrario.

  12. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2000, en que ha tenido lugar.

    PRIMERO.- El objeto del pleito, en lo que interesa en el presente recurso de casación, hace referencia a la validez del contrato de 13 de febrero de 1990 por virtud del que las entidades mercantiles Mediterránea Residencial S.A. y Oasis Park de la Costa Blanca S.A. adquirieron de Sondeos Gandía S.L. los derechos que esta entidad tenía sobre un pozo perforado en el término municipal de Benissa (Alicante), por el precio de diez millones de pesetas, más el I.V.A. correspondiente, pozo que resultó totalmente improductivo.

    Los antecedentes relevantes para el pleito están constituidos por los contratos de 7 de abril de 1989 y 13 de febrero de 1990. El primero se celebró entre CONSTRUCCIONES PORSELLANES, S.A. y SONDEOS GANDIA, S.L., acordando las partes la realización de una perforación para el alumbramiento de aguas subterráneas, a cuyo efecto establecen las condiciones oportunas. De su contenido se deduce que, de resultar positivo el sondeo cada parte sería cotitular de un cincuenta por ciento, y de no ser positivo se procedería por SONDEOS, S.L. a tapar la perforación para que no represente ningún peligro. En el Contrato de 13 de febrero de 1990 intervinieron SONDEOS GANDIA, S.L., CONSTRUCCIONES PORSELLANES, S.A., MEDITERRANEO RESIDENCIAL S.A., OASIS PARK DE LA COSTA BLANCA, S.A., Dn. José M.C. y Dn. Pedro M.O. (estos dos últimos en concepto de propietarios del terreno en que se hizo el pozo), y, entre otras estipulaciones, acuerdan: 2.- que Construcciones Porsellanes S.A. y Sondeos Gandía S.L., por mutuo disenso y libremente, convienen en resolver y dejar sin efecto alguno en Derecho el contrato de 7 de abril de 1989;

  13. - que Sondeos Gandía S.L. en virtud del contrato que ha quedado resuelto procedió a la realización de una perforación en la parcela que se deja grafiada en un plano que, firmado por los otorgantes, se incorpora al presente contrato, habiéndose obtenido un caudal de agua de entre 6 y 8 litros por segundo; y, 5.- que en pago de los trabajos realizados por Sondeos Gandía S.L. y por la cesión de todos los derechos que pudiere ostentar esa entidad respecto al pozo en cuestión, que pasa a pertenecer por iguales partes indivisas a Oasis Park de la Costa Blanca, S.A. y Mediterráneo Residencial, S.A., éstas reconocen adeudar a la primera la suma de pesetas diez millones, más el I.V.A. correspondiente, que se pagarán mediante efectos con los vencimientos que se expresan. En la cláusula siete se recoge el acuerdo entre las sociedades Oasis y Mediterráneo con los propietarios de la parcela, estableciéndose una permuta de terreno que se grafía en plano (250m2) a cambio de cuarenta dotaciones de agua de 14.000 m3 mes.

    La realidad contractual anterior debe ser completada en el sentido de que Oasis y Mediterráneo se habían subrogado en el lugar de Construcciones Porsellanes, S.A. en relación con el contrato de 7 de abril de 1989, y si bien Mediterráneo Residencial S.A. había liquidado todas las obligaciones derivadas del mismo, en cambio Oasis Park de la Costa Blanca, S.A. adeudaba a Sondeos Gandía S.L. la cantidad de cuatrocientas diez mil novecientas treinta y tres pesetas (410.933 pts.) por gastos de entubación.

    Por Mediterráneo Residencial S.A., Oasis Park de la Costa Blanca, S.A. y Construcciones Porsellanes S.A. se formularon sendas demandas (una la primera entidad, y otras las dos restantes), que dieron lugar a dos procesos (menor cuantía 326/90 del Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Denia, y 262/90 del Juzgado nº 3 de la misma localidad) posteriormente acumulados, en las que, con fundamento en haber resultado improductivo el pozo adquirido, piden la nulidad (por error) o rescisión (por vicio oculto) del contrato de 13 de febrero de 1990. Por Sondeos Gandía S.L. se reconvino contra Oasis por la cantidad de 410.993 pts. (sic en el petitum, pues en el antecedente de hecho se menciona la de 410.933).

    La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia de 22 de octubre de 1992 estima de oficio la excepción dilatoria nº 6 del art. 533 LEC en cuando a las demandas principales, acordando la absolución en la instancia, y desestima la reconvención, absolviendo a la entidad reconvenida.

    La Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 30 de junio de 1995 revoca la Sentencia del Juzgado, y en su fallo, en los particulares que interesan, declara nulo por error en el consentimiento el contrato de 13 de febrero de 1990, y descuenta de la suma que adeuda Sondeos S.L. a Oasis Park de la Costa Blanca S.A. la cantidad objeto de la reconvención (410.933 pts.).

    Por Sondeos Gandía S.L. se formuló recurso de casación articulado en seis motivos que se examinan a continuación.

    SEGUNDO.- En el primer motivo se denuncia al amparo del número tercero del art. 1692 LEC, infracción por inaplicación del párrafo tercero del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art.

    24.1 de la Constitución. Se afirman violados los principios de audiencia (que posibilita la contradicción), asistencia y defensa.

    El planteamiento del motivo se resume en que al haber dejado sin efecto la Sentencia de la Audiencia la apreciación de la excepción de defecto en el modo legal de proponer la demanda efectuada en la Sentencia del Juzgado, debió haber declarado nula esta Resolución y mandado retrotraer las actuaciones al momento procesal de Sentencia de primera instancia, porque de otra manera se le priva a las partes del conocimiento del fondo del asunto en una instancia, sin que pueda servir de fundamento a la decisión recurrida el principio de economía procesal.

    El motivo no puede ser acogido.

    Con independencia de que el fundamento primero de la Sentencia de la Audiencia no se refiere al principio de economía procesal, sino al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y de que resultan cuando menos innecesarias e irrelevantes las consideraciones que se vierten en dicho fundamento sobre cual debe ser la conducta procesal a seguir en el caso de advertirse en el momento procesal de la sentencia definitiva el defecto en el modo de proponer la demanda, porque en el caso no concurre tal defecto, como la propia Sala de instancia afirma ("no puede decirse que exista defecto alguno"), de cualquier modo el motivo carece de consistencia por las razones siguientes.

    En primer lugar no concurre en el caso ninguna de las hipótesis del nº 3º del art. 238 LOPJ pues no se han quebrantado los principios de audiencia, asistencia y defensa, ni se ha producido indefensión alguna.

    En segundo lugar no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución porque la Sentencia que absuelve en la instancia constituye respuesta a la pretensión.

    En tercer lugar, el efecto devolutivo del recurso de apelación supone que el órgano "ad quem" recupera el conocimiento íntegro del asunto, en los aspectos fáctico y jurídico, sin más restricciones que las que impone el principio dispositivo - "tantum apellatum, quantum devolutum", y prohibición de reforma peyorativa- y el sistema de apelación limitada, que veda el "ius novorum", (salvo las excepciones fácticas de las "nova reperta" de los números 3º y 4º del art. 862 LEC, y el ámbito limitado de operatividad del "iura novit curia" y de la apreciación de oficio por razones insoslayables de orden público procesal).

    Por último, con arreglo al "efecto positivo de jurisdicción" (que incluso rige en casación cuando es posible su aplicación, art. 1715.1.3º), el "iudex ad quem" debe asumir las funciones de instancia para conocer del fondo del asunto cuando no haya un vicio del procedimiento que exija retrotraer las actuaciones al momento procesal correspondiente, sin que se de tal circunstancia en el supuesto que se analiza.

    TERCERO.- En el motivo segundo del recurso se denuncia infracción por inaplicación del párrafo primero del art. 359 LEC -incongruencia-.

    El planteamiento del motivo hace referencia a que en la sentencia recurrida se compensa la cantidad reclamada en la reconvención, deduciéndola de la mayor objeto de la demanda. Es decir, en lugar de condenar a Sondeos Gandía a pagar a Oasis dos millones de pesetas, y a Oasis a pagar Sondeos Gandía (por la reconvención) la suma de cuatrocientas diez mil novecientas treinta y tres pesetas, se condena a Sondeos Gandía a pagar a Oasis la suma de un millón quinientas ochenta y nueve mil sesenta y siete pesetas (1.589.067 pts) y devolver la letra de 410.933 pts.. Se afirma que tal excepción de compensación no fue alegada, que los respectivos créditos derivan de operaciones jurídicas distintas, y que el criterio de la resolución recurrida supone una alteración de la "causa petendi". En el tema relativo a no haberse excepcionado la compensación se vuelve a insistir en el motivo sexto, aunque en el mismo se plantean también otras cuestiones de fondo, como se verá con ocasión de su examen.

    El motivo que se examina carece de consistencia, y no puede ser acogido.

    Efectivamente, (como se plantea en el recurso) las cantidades que se compensan, con independencia (por el momento) de si el crédito de Oasis resulta o no de procedente estimación, corresponden a operaciones jurídicas distintas, según resulta de los términos de la Sentencia recurrida (la suma de 410.933 pts. es un resto de deuda del contrato de perforación o sondeo de 7 de abril de 1989, y la de dos millones corresponde al contrato de compra de la participación de Sondeos Gandía en el pozo, de 13 de febrero de 1990), evidentemente no se ha alegado la excepción de compensación, y la reclamación de la cantidad de 410.933 pts. ha sido objeto de una reconvención que requiere respuesta específica.

    Sin embargo, nada obsta a la corrección del fallo de la resolución recurrida, porque se ha estimado la pretensión reconvencional, como lo demuestra que se imponen a la demandante-reconvenida Oasis Park de la Costa Blanca S.A. las costas de la reconvención causadas en la primera instancia; por otro lado la compensación parcial efectuada no tiene otro valor que el mero liquidatorio que anticipa y facilita la ejecución; y en todo caso es de aplicación la doctrina de la compensación judicial, que no altera para nada el objeto del proceso, ni exige postulación procesal, ni contradice el criterio jurisprudencial en materia de compensación; sin que por lo demás se plantee incidencia específica en sede de intereses.

    Sobre dicha compensación judicial existe una profusa jurisprudencia, integrada, entre otras, por las Sentencias de 7 junio 1983; 17 mayo 1984; 31 mayo y 24 octubre 1985; 11 octubre y 21 noviembre 1988; 2 febrero 1989; 30 enero y 2 julio 1991; 19 febrero, 12 junio y 16 noviembre 1993; 9 abril y 30 diciembre 1994; 1 febrero, 8 junio y 27 diciembre 1995; 8 junio 1998; y 18 enero 1999 cuya doctrina concreta no es necesario recoger, bastando significar que se configura como una especie de compensación, para la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal, y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso.

    CUARTO.- En el tercer motivo del recurso se alega, al amparo del número cuarto del art. 1692, infracción por inaplicación del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil.

    El motivo debe desestimarse.

    Para que pueda prosperar en casación un motivo con fundamento en la infracción de las normas de interpretación contractual, no basta con formular una alternativa hermenéutica más sugestiva, probable, verosímil o brillante, sino que es preciso argumentar de modo que se revele sin sombra de incertidumbre que la interpretación realizada por la resolución recurrida es contraria a la ley, o bien absurda, o claramente equivocada o contraria a la lógica, por no ajustarse a las reglas de la razón o al criterio del buen sentido.

    Y nada de ello ocurre en el caso. Se pretende apoyar la alternativa hermenéutica en la dicción de la cláusula quinta del contrato, pero ni esta estipulación, ni menos todavía puesta en relación con las restantes condiciones del contrato, y circunstancias negociales, se revela una conclusión diferente de la adoptada por la Sentencia recurrida, la cual se considera totalmente correcta.

    Para dejar completamente clarificada la situación procede añadir resumidamente lo siguiente. Con independencia de otras operaciones jurídicas sin interés para el razonamiento, en el supuesto de autos se celebraron dos contratos. El primero es el del 7 de abril de 1989 por medio del que los contratantes aunan esfuerzos para tratar de hallar agua (alumbrar aguas subterráneas). La actividad exigía el estudio de los terrenos, y labores de perforación y, en su caso, aforo y entubación, lo que supone evidentes gastos, siendo el resultado (obtención de agua) aleatorio. En la hipótesis de resultado positivo cada una de las partes adquiere la titularidad del cincuenta por ciento de los derechos de explotación del pozo. Esta participación es de la que dispone Sondeos Gandía S.L. en el segundo contrato, que es el de 13 de febrero de 1990. Como dice en su escrito de contestación, "Sondeos Gandía no se dedica al suministro de agua y cuando un pozo está terminado cede su parte a quienes han intervenido en la financiación del pozo en cuestión". Nada le impedía cederlo a otra persona, pero en cualquier caso es evidente que no se ceden los derechos sobre un pozo improductivo, sino sobre un pozo que produce una cantidad de agua, sin que sea de interés la forma de calcular el precio de la transmisión, en el que es lógico se incluya el importe de los gastos sufridos para el alumbramiento. Este segundo contrato tiene carácter conmutativo.

    Por último no resulta aceptable el intento de introducir confusión en un tema perfectamente clarificado en la Sentencia de instancia. La contribución correspondiente a Construcciones Porsellanes, S.A., relativa al primer contrato, estaba totalmente liquidada, salvo la cantidad de 410.933 pts. (por gastos de entubación) cuyo pago asumió Oasis Park sin hacer efectivo su importe, resultando indiferente como y por quién se efectuó aquella liquidación. La suma de dos millones de pesetas a cuyo reintegro condena la resolución recurrida no corresponde a pagos por dicho contrato, sino, como reza el tenor literal del documento, a pago a cuenta por la compra de la participación de derechos en el pozo realizado por Oasis Park de la Costa Blanca, S.A. a Sondeos Gandía, S.L.; y precisamente el que sea "a cuenta" explica que la fecha del recibo (16 de enero de 1990) sea anterior a la del segundo contrato (13 de febrero del propio año) a que se refiere.

    QUINTO.- En el cuarto motivo se denuncia, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692, infracción por aplicación indebida del párrafo primero del art. 1266, en relación con el 1265, ambos del Código Civil.

    Para la resolución del motivo ha de partirse de dos consideraciones. La primera es que la doctrina que se recoge en materia de error sustancial se ajusta plenamente a la postura que mantiene la Jurisprudencia, con un solo matiz, que el requisito exigido es la excusabilidad, no la inexcusabilidad, que obviamente significa inevitabilidad, en el sentido de que no haya podido evitarse (el error) mediante una diligencia normal. La segunda consideración consiste en que no cabe hacer supuesto de la cuestión contradiciendo datos fácticos declarados probados por la Sentencia recurrida, y no debidamente cuestionados en casación, como la improductividad del pozo; ni cabe volver a discutir acerca de lo que se ha querido comprar, que no es un pozo, sino un pozo productivo, generador de agua para su explotación.

    Se niega la existencia del error, pero resulta incólume en casación que se desconocía la realidad improductiva, por lo que concurre la desarmonía entre lo que se quería y se declaró y lo que se hubiera querido de no mediar el error. Existió, por consiguiente, una equivocada representación mental acerca de las condiciones de la cosa comprada. Se creía y se quería un pozo productor de agua y el de autos no lo es.

    Se niega también la esencialidad, requisito del error exigido por el art. 1266 CC ("principalmente") y reiterada doctrina jurisprudencial. El carácter de cualidad relevante, de importancia decisiva, auténtica base y finalidad del negocio, del agua, resulta incuestionable. La razón de ser de la compra no fue comprar un pozo, cualesquiera que fueran las posibilidades de producción, sino los derechos sobre un pozo con agua para su explotación.

    Se niega por último el requisito de la excusabilidad no previsto en el Código, pero exigido por reiterada doctrina jurisprudencial. El error es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o normal. En el caso hay que estimar que se da la excusabilidad porque dadas las circunstancias concurrentes (informes técnicos realizados; y conducta de la propia vendedora que llevó a cabo la entubación, que, como la misma afirma, es actividad posterior al aforo) es natural la confianza de las compradoras en las condiciones positivas del pozo, sin que, como con acierto señala la Sentencia recurrida, pueda exigirse de los contratantes que tuvieran que agotar las posibilidades de información.

    Por todo ello decae el motivo.

    SEXTO.- En el quinto motivo, con amparo en el número cuarto del art.

    1692, se aduce violación por inaplicación del art. 1274 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1965, 23 de junio de 1966 y 28 de noviembre de 1970.

    El motivo carece totalmente de fundamento.

    El enunciado no resulta ciertamente entendible porque no es de ver como se produce la infracción del art. 1274 CC, y, por

1 temas prácticos
  • Compensación
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Extinción de las obligaciones
    • 7 Mayo 2020
    ... ... [j 4] puntualizando respecto a tal clase de compensación la STS de 17 de julio de 2014, [j 5] por remisión a la doctrina contenida en la ... en sentencia y como resultado de un proceso» (sentencia de 17 julio 2000). [j 7] Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede ... ...
91 sentencias
  • STSJ Galicia 474/2015, 23 de Enero de 2015
    • España
    • 23 Enero 2015
    ...impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece protección por su conducta negligente» y la STS de fecha 17-7-2000 refiere "...el requisito exigido es la excusabilidad, no la inexcusabilidad, que obviamente significa inevitabilidad, en el sentido de qu......
  • SAP Madrid 334/2014, 22 de Octubre de 2014
    • España
    • 22 Octubre 2014
    ...Civil, excusabilidad ( SSTS, Sala Primera, 74/1994, de 14 de febrero [ROJ: STS 833/1994 ; Rec. 377/91 ]; 726/2000, de 17 de julio [ROJ: STS 5927/2000 ; Rec. 2552/1995 ]; 791/2000, de 26 de julio [ROJ: STS 6314/2000 ; Rec. 2925/1995 ]; 936/2002, de15 de octubre [ROJ: STS 6757/2002 ; Rec. 702......
  • AAP Barcelona 100/2021, 19 de Marzo de 2021
    • España
    • 19 Marzo 2021
    ...que el Código f‌ija para la legal, y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso. ( STS 17 de julio de 2000 ) ". Roj: AAP B 5708/2020 - ECLI:ES:APB:2020:5708 ª Auto número 190/2020 de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de julio......
  • SAP Barcelona 319/2022, 1 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
    • 1 Julio 2022
    ...el dato de la rentabilidad constituía una "cualidad relevante, de importancia decisiva, auténtica base y f‌inalidad del negocio" ( STS 726/2000, de 17 julio), una circunstancia "que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la f‌inalidad de éste" ( SSTS 745/20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR