STS, 15 de Octubre de 2002
Ponente | Mariano de Oro-Pulido y López |
ECLI | ES:TS:2002:6736 |
Número de Recurso | 6193/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO CASACION?? |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.
Con fechas 5 de diciembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y 23 de enero de 2002, se practicaron tasaciones de costas en los autos del recurso de casación nº 6193/96 que fueron impugnadas por el Procurador D.Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Entidad Consultorio de Urbanismo, S.A., por excesivas e indebidas, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.
Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de octubre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.
Conviene ante todo precisar, dada la compleja tramitación que han sufrido las presentes actuaciones, que se han tramitado tres tasaciones de costas, una, primera, de fecha 5 de diciembre de 2001, en favor de la representación y defensa del Ayuntamiento de Zaragoza; una segunda, de fecha 21 de diciembre del mismo año, a favor de la representación y defensa de Grandes Areas Comerciales de Aragón, y, por último, una tercera, de fecha 23 de enero de 2002, relativa a los honorarios del Letrado de la Diputación General de Aragón.
Conviene también señalar que tanto la defensa del Ayuntamiento de Zaragoza como la de Grandes Areas Comerciales de Aragón cuestionaron, por su parte, las dos primeras tasaciones de costas, en cuanto no se incluyó en las mismas una determinada partida consignada en sus respectivas minutas. Tal cuestión fue rechazada por auto de esta Sala de 27 de mayo de 2002.
Las tres tasaciones de costas a las que se ha hecho referencia en el fundamento primero han sido impugnadas por la parte condenada a su pago, tanto por indebidas como por excesivas; debiendo, en consecuencia, resolver, en este momento, las impugnaciones efectuadas en relación con aquél primer concepto, si bien las impugnaciones relativas a uno y otro no aparecen configuradas con la suficiente nitidez, hasta el punto de confundirse ambas, resultando, en ocasiones, no fácil determinar a cual de los dos conceptos responden las argumentaciones vertidas. Hasta tal punto es ello así, que los escritos presentados en fecha 18 y 26 de diciembre de 2001, pese a impugnarse en el primero las costas por excesivas e indebidas del Ayuntamiento de Zaragoza y en el segundo sólo por excesivas las relativas a la entidad Grandes Areas Comerciales de Aragón, son sustancialmente iguales. Otro tanto habrá que decir de los posteriores escritos de 4 de enero y 4 de febrero de 2002 que completan el cuadro de impugnaciones al que se debe dar respuesta en la presente resolución.
En primer lugar se alega que los que actúan al lado de la Administración demandada no deben devengar costas. Esta Sala tiene reiteradamente declarado en relación con la actual Ley Jurisdiccional, en su redacción dada por la Ley 30/92, de 3 de abril, e igualmente aplicable a la actual, que el artículo 96.3 al regular la legitimación para interponer el recurso de casación no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el proceso a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida -sin distinción entre parte principal y parte accesoria- para acudir al recurso de casación. En definitiva, si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y por ende ser condenado en costas, en su caso, es claro que también por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará en su favor cuando el pago de aquellas se impongan a la parte contraria -así, entre otras, sentencias de 21 de julio, 19 de octubre y 20 de noviembre de 1998-.
Se alega asimismo que los profesionales afectados no han aportado a los autos copia autenticada de los contratos que, en su caso, ligan a dichos profesionales con las Administraciones así como los justificantes de haber sido abonados los honorarios cuyo pago se solicita, aspecto este último que, como señala la representación del Ayuntamiento de Zaragoza parece que se refiere a las costas citadas en el artículo 241.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo apartado 1º se alude a los "honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivos". En relación con ambas alegaciones interesa recordar, de una parte que el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regulador de la representación y defensa del Estado y demás Entes públicos, dispone en su apartado segundo que "la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y de los Entes Locales corresponderá a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo que designen Abogado Colegiado que la represente y defienda". La defensa, pues, tanto de las Comunidades Autónomas como de los Entes Locales puede encomendarse a los Letrados de los servicios jurídicos de las mismas, o a un Letrado colegiado, lo que repercute, aparte de otras cuestiones que ahora no interesan, tanto en la forma de intervención como, en su caso, en el sistema de percepción de los honorarios de dichos profesionales en caso de condena en costas, sometidos, en consecuencia, a reglas distintas, de tal modo que el ingreso de los honorarios por dicho concepto devengados por la Administración no constituyen retribución funcionarial, sino ingresos en las Arcas del Tesoro, por lo que resulta intranscendente el Letrado que, en nombre de los Servicios Jurídicos correspondientes, solicite la practica de la correspondiente tasación de costas, dado que, en definitiva, se trata de una simple cuestión interna de organización del correspondiente Servicio Jurídico, carente de trascendencia a los efectos que ahora interesan.
En cuanto a lo dispuesto en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesa asimismo señalar, que dicho precepto debe ponerse en relación con el párrafo 2º del artículo 242 que limita, como no podía ser de otra forma, la solicitud de justificantes a los gastos comprendidos en el artículo 241 que exijan su justificación documental, no así a los honorarios de la representación y defensa, regulados aquellos por Arancel y estos conforme a las normas reguladoras de su estatuto profesional.
Ningún comentario especial merece la critica de que las tasaciones practicadas no están motivadas, desde el momento en que no se denuncia ninguna violación de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador de la practica de la tasación judicial por parte del Secretario Judicial y cuya observancia ha sido respetada en las presentes actuaciones.
No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.
Que debemos desestimar y desestimamos las impugnaciones de las tasaciones de costas, por indebidas, efectuadas por el Procurador D.Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Entidad Consultorio de Urbanismo, S.A. Sin costas.
Continúese la tramitación por excesivas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.
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