STS, 10 de Junio de 1987

PonenteJuan Latour Brotóns.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantia.
Fecha de Resolución10 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número seis por don Miguel Pujol Massana, mayor de edad, casado, pensionista y vecino de Barcelona contra doña María Victoria Sama Coll, mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de Barcelona, sobre declaración de daños y perjuicios; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Federico-José Olivares de Santiago y con la dirección del Letrado don Alfonso Gómez de la Granja Romero, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y con la dirección del Letrado don Tomás Gui Morí.

Antecedentes de hecho Primero: El Procurador don Octavio Pesqueira Roca en representación de don Miguel Pujol Massana, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número seis, demanda de mayor cuantía contra Excma. Sra. doña Victoria de Sama Coll, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que la actora es arrendataria del local de la casa número dieciocho de la Plaza Real de Barcelona propiedad de la demandada, según el contrato de primero de febrero de mil novecientos cincuenta y tres y tiene establecida una industria artesana de fabricación de sellos de goma. Debido a la falta de reparación de los locales comienzan a producirse filtraciones. Los repetidos avisos al administrador de la finca cursados no dan ningún fruto. Las filtraciones originan verdaderas inundaciones. Solicitada por el actor la condena judicial de la demandada a ejecutar las obras de reparación necesarias el Juzgado y la Audiencia de Barcelona declaran la existencia de deficiencias de la finca, cuya reparación corresponde a la demandada y condenan a las referidas reparaciones. El mal estado de las instalaciones, originó unos graves perjuicios materiales en las instalaciones y maquinarias de la industria del señor Pujol y el cese obligado de las mismas actividades con irreparable pérdida de clientela. Esta parte cifra los perjuicios originados en siete millones ciento sesenta mil trescientas setenta y cinco pesetas. Hubo conciliación sin avenencia. Alegaba los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminaba suplicando sentencia condenando a la demandada y por la que se declare que doña Victoria de Sama Coll, por la omisión de su deber de arrendador de ejecutar las reparaciones necesarias en la cosa arrendada ha ocasionado perjuicios a su arrendatario, y en méritos de tal declaración y de la opción legal que al arrendatario corresponde, condene a dicha señora a satisfacer al actor la indemnización de siete millones ciento sesenta mil trescientas setenta y cinco pesetas, con más las costas del presente juicio. Segundo: Admitida la demanda y emplazada la demandada Excma. Sra. Doña Victoria Gama Coll compareción en los autos en su representación el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: El actor alega como hecho básico de su demanda, el juicio incidental que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de esta ciudad y a la sentencia dictada en los mismos. Es pues el propio actor quien manifiesta que la cantidad que reclama y el derecho que pretende la corresponde en este pleito, se hallan en directa relación en los autos del juicio incidental dicho. Segundo. En catorce de febrero de mil novecientos setenta y siete el referido Juzgado, en los autos de juicio incidental notificado a las partes que enjuicio ejecutivo promovidos por el Banco Popular Español contra don Miguel Pujol se había trabado embargo: a) sobre las cantidades y derechos que puedan corresponder al demandado en relación de los citados

autos; b) sobre los derechos de traspaso que puedan corresponder al ejecutado en el local que ocupa. Tercero. El embargo antes referido significa la aprehensión judicial de los derechos embargados a don Miguel Pujol el cual ha quedado privado o expropiado de su facultad de disposición e impedido en consecuencia de ejercitar las acciones inherentes a los derechos embargados en particular las encaminadas a convertir en dinero metálico tales derechos -como pretende en su demanda-, puesto que esa liquidación para convertir en dinero metálico los bienes y derechos embargados es, ni más ni menos, que el apremio o sea el trámite subsiguiente del proceso de ejecución que sufre como demandado. Y menos aún puede ejercitar la acción encaminada a que se le pague el dinero resultante como suplica en la demanda. Cuarto. Queda claro que no estamos aquí y ahora alegando que el señor Pujol Massana carece de acción, es que, aunque la tuviera, está falto de personalidad por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio a ejercitarla. Quinto, Temeridad en el actor. El señor Pujol Massana conoce perfectamente el embargo trabado sobre los derechos que pretende ejercitar en su demanda. Y no obstante saber todo esto, dispone de los presuntos derechos y reclama a doña Victoria Sama que le pague. Es un caso de litigante temerario. Alegaba los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminaba suplicando se tuviera por propuesta excepción dilatoria de falta de personalidad en el actor y previos los trámites legales se dictara sentencia estimándola.

Tercero

La actora renunció al trámite de réplica.Cuarto: Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.Quinto: Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.Sexto: El señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número seis, dictó sentencia con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos, cuyo fallo es como sigue: Que, estimando en parte la demanda formulada por don Miguel Pujol Massana, representado por el Procurador don Octavio Pesqueira Roca, debo declarar y declaro que la demandada doña Victoria Sama Coll, representada en autos por el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, por la omisión de su deber de arrendadora, de ejecutar las reparaciones necesarias en la cosa arrendada que se describe precedentemente, ha ocasionado perjuicios a su referido arrendatario don Miguel Pujol Massana, y en méritos de esta declaración y de la opción legal que el arrendatario corresponde, debo condenar y condeno a dicha demandada doña Victoria Sama Coll a satisfacer al repetido demandante la indemnización de seis millones de pesetas. Sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta instancia.Séptimo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco con la siguiente parte dispositiva: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de esta ciudad en veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos de los autos de juicio de mayor cuantía de que procede este rollo, y con revocación parcial de dicho fallo, dando lugar en parte a la demanda formulada por el Procurador don Octavio Pesqueira Roca, en nombre de don Miguel Pujol Massana, contra doña Victoria Sama Coll, representada por el Procurador don Antonio María Anzizu Furest, condenamos a la expresada demandada a pagar al actor la cantidad de un millón de pesetas. Sin pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias a ninguno de los litigantes.Octavo: El Procurador don Federico José Olivares de Santiago en representación de don Miguel Pujol Massana ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se denuncia la infracción del artículo mil quinientos cincuenta y cuatro, número segundo, en relación con el artículo mil quinientos cincuenta y nueve, apartado segundo, ambos del Código Civil. La sentencia recurrida da como probados, entre ellos destaca, en primer lugar la existencia de graves avenas en el local arrendado, dimanantes de la mala conservación de tuberías y desagües, que vinieron a provocar una importante inundación. No cabe duda, que la arrendadora no ha efectuado ninguna de las reparaciones necesarias. La Audiencia consideró incumplida, por parte de mi mandante, su obligación de poner en conocimiento de la propiedad, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones. Reconoce la Sala, como no podía ser menos que la propietaria del local arrendado no atendió su reclamación observando una actitud y conducta totalmente pasiva. Pues bien, para la Audiencia y en la sentencia recurrida, la actitud pasiva de la demandada, no sólo es parangonable a la de mi mandante sino que, parece achacar un muy mayor grado de culpa y negligencia a éste, entendiendo que existe concurrencia de culpa, que le lleva a una compensación tan desigual que, de la reclamación de siete millones ciento sesenta mil trescientas setenta y cinco pesetas a concederle la cantidad de un millón de pesetas en evidente sanción por haber tardado quince días en remitir, por conducto notarial la oportuna carta notificándole fehacientemente la ocurrencia de la inundación, pasando por alto además, las presumibles gestiones efectuadas por mi mandante cerca del administrador de la propietaria.Segundo: Al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Procedimiento Civil, por el que se denuncia la infracción del artículo mil quinientos cincuenta y cuatro números segundo y tercero, en relación con el artículo mil quinientos cincuenta y seis, ambos del Código Civil, en relación con el artículo ciento diez. Uno de la Ley de Arrendamientos Urbanos. No cabe duda, que mi poderdante ha efectuado, toda clase de gestiones ante Organismos Oficiales e incluso, ante los Tribunales de Justicia, para obligar a la propietaria, a efectuar las obras de reparación. Por ello, es de aplicación el artículo mil quinientos cincuenta y seis del Código Civil, la potestad de optar, por el arrendatario, la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios irrogado por la arrendadora quien, no ha indemnizado en cantidad alguna a mi mandante, ni ha efectuado las obras de reparación. El artículo ciento uno.uno de la Ley de Arrendamientos Urbanos concede al arrendatario la posibilidad de efectuar, por sí, las obras que no ejecutare el arrendador pero, en nuestra opinión, dicha facultad no puede convertirse en obligación que contradiga al espíritu y letra del artículo mil quinientos cincuenta y seis del Código Civil y, en su consecuencia, no lograda por el arrendatario su pretensión de que la arrendadora efectúe las reparaciones necesarias, a pesar de así haberlo decretado las mencionadas sentencias judiciales, está perfectamente legitimada para instar el procedimiento ordinario, al objeto de ser indemnizado por todos los daños y perjuicios.Noveno: Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones. Ha sido Ponente el Presidente Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns. Fundamentos de Derecho Primero: 1. El párrafo segundo del artículo mil quinientos cincuenta y nueve del Código Civil, incidiendo una vez más en la brevedad de plazo, establece la obligación del arrendatario de poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de llevar a cabo todas las reparaciones comprendidas en el número segundo del artículo mil quinientos cincuenta y cuatro, y aun cuando ambas expresiones repudien toda demora, es lo cierto que no fijan temporalmente el plazo dentro del cual ha de verificarse la notificación o aviso por lo que ha venido entendiéndose en función del daño producido y de las causas generadoras del mismo, exigiéndose un plazo perentorio y urgente en aquellos supuestos en que el resultado dañoso se viene produciendo de forma continuada y agravando el mal causado con el transcurso del tiempo y permitiéndose mayor elasticidad cuando el mal ocasionado haya sido debido a causa única y en la que el transcurso del tiempo no agrave sus consecuencias, todo ello con el fin de que el arrendador, al tener cabal conocimiento, pueda proceder a hacer las reparaciones necesarias para conservar las cosas en estado de servir para el uso a que están destinadas, conforme conmina el número segundo del artículo mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil.2.Ha de reconocerse la existencia de una gran demora y, en consecuencia el incumplimiento del plazo de urgencia que establece el precepto primeramente citado, en quien, ante la inundación producida en el local por filtraciones en las bajantes de aguas fecales de los pisos superiores el día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cuatro deja pasar varios días y hasta el seis de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro no comparece ante Notario para entregarle una carta dirigida a la propietaria y arrendadora y con el fin de que dicho fedatario la deposite en la correspondiente estafeta de correos, máxime cuando el propio recurrente reconoce, y en autos queda probado, que al día siguiente de producida la inundación se personó en diversos organismos oficiales para hacer las gestiones pertinentes en relación con dichos daños. 3. En consecuencia, procede la desestimación del primero de los motivos del recurso, en que se denuncia la infracción del número segundo del artículo mil quinientos cincuenta y cuatro en relación con el apartado segundo del mil quinientos cincuenta y nueve y que se articulan por el cauce formal del número quinto del mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo: 1. El adecuado enjuiciamiento del segundo de los motivos del recurso, en que se denuncia en definitiva la infracción del artículo mil quinientos cincuenta y seis del Código Civil exige una serie de matizaciones previas. Este artículo es de carácter especial frente al mil ciento veinticuatro (sentencia de veinte de mayo de mil novecientos cuarenta y seis) y contiene un supuesto específico de facultad concedida a cada una de las partes contratantes en el arriendo para optar por una u otra de las proposiciones que establece para el caso de que una de ellas no cumpla las obligaciones establecidas en los artículos anteriores. Es, precisamente la última, la que requiere un estudio pormenorizado dado el tratamiento que le da la sentencia que ahora se impugna. Ha venido siendo axiomático en los principios generales de derecho aquél que contempla el supuesto en que el propio perjudicado comparte la contribución a la producción del daño con la del agente toda vez que, a diferencia de los demás supuestos de causación culposa, no surge un deber de indemnización, sino una disminución de la que él puede exigir, ya que se trata de una conducta que toda persona diligente debe evitar. De ahí que la conducta del perjudicado tenga una importancia extrema en tanto en cuanto sea contributiva en el nexo causal, ya que se trata de compensar no culpa con culpa, sino mediante criterios objetivos y abstractos, valorar su incidencia en el nexo causal y provocar en fin su compensación que, en última instancia, ha de producirse en el «quantum» de la indemnización. Este resultado se obtiene poniendo a contribución la llamada compensación judicial, entendiendo por tal la que surge por orden del Juez en aras de un principio de equidad y «ex officio iudici», supuesto en que, como ya decían los clásicos, el Juez «non tantum declarat, sed inducit compensationem», tratándose así de una sentencia atributiva, habida cuenta del momento en que se hace y provoca sus efectos y distinta de la sentencia declarativa que reconoce la compensación legal o la voluntaria. Así, ya la sentencia de trece de marzo de mil novecientos cincuenta y tres entendió que en casos de concurrencia de conductas era obligado discernir la causa predominante de aquella deficiencia y a quien fuera imputable para declarar la responsabilidad total o la responsabilidad compartida por razón de

los daños y perjuicios que puedan haberse irrogado. Posteriormente la sentencia de catorce de octubre de mil novecientos cincuenta y siete (alegando doctrina precedente y con cita de los fallos jurisprudenciales de siete de marzo de mil novecientos dos, dieciséis de junio y veintidós y veintitrés de diciembre de mil novecientos cinco, trece de junio de mil novecientos veintitrés, cinco de mayo de mil novecientos veinticinco, veintidós y veintisiete de diciembre de mil novecientos veintiocho, veintiséis de octubre de mil novecientos treinta, dieciocho de enero de mil novecientos treinta y seis y diez de julio de mil novecientos cuarenta y tres) entendió que cuando concurren la culpa del agente y la del perjudicado pueden los Tribunales moderar la responsabilidad del agente y reducir en proporción a su deber de indemnización repartiendo el daño con el perjudicado, toda vez que la culpa de éste se ha reconocido reiteradamente por la Jurisprudencia como una derivación de la necesidad del nexo causal entre el acto que obliga a indemnizar y el daño, terminando por afirmar que conforme a la reiterada doctrina de la Sala lo relativo a indemnizaciones de daños y perjuicios y determinación de su cuantía dentro de lo pedido, como cuestión de hecho una y otra, son de la exclusiva apreciación del Tribunal sentenciador, que ha de fijar su cuantía prudencialmente, según las circunstancias de cada caso y conforme a las exigencias de la equidad, doctrina seguida uniformemente hasta nuestros días y que aplica la sentencia impugnada con invocación de la de esta Sala de veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

  1. Así las cosas, es visto que, según resulta de lo actuado, el hoy recurrente, tras hacer dejación del derecho que le brindaba el artículo ciento diez, uno, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, optó primero por el cumplimiento por la arrendadora del deber de reparar los desperfectos (obteniendo sentencias a su favor, tanto del Juzgado como de la Audiencia correspondiente en grado de apelación) y, posteriormente y en este procedimiento, por el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al articulo mil quinientos cincuenta y seis. Con estos antecedentes, la sentencia recurrida procede a la compensación en la fijación del «quantum» de la indemnización por entender que si bien la propietaria no atendió la reclamación observando una actitud y conducta totalmente pasiva contribuyó a la disminución de aquel «quantum» con su demora en dar cuenta de los daños, conforme a lo dispuesto en el artículo mil quinientos cincuenta y nueve, amén de su inactividad en ejecutar la sentencia.3. En consecuencia, procede asimismo, desestimar el presente motivo y con él el recurso articulado, con expresa imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Miguel Pujol Massana, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniques esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Rafael Casares Córdoba. Matías Malpica González-Elipe. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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