AAP Madrid 251/2005, 3 de Mayo de 2005

ECLIES:APM:2005:5037
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00251/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 344 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a tres de mayo de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 326 /2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de FUENLABRADA seguido entre partes, de una como apelantes FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador Sr. Díaz Cañizares, IMEXPIEL,S.A. , representado por el Procurador Sr. Aragón Martín ,y de otra, como apelados D. Jesús Carlos, Dª. Rocío, representados por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate Levenfeld LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sr. López Valero, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgado de Primera Instancia número siete de Fuenlabrada, en fecha tres de julio de dos mil dos, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:<< FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Massó Hermoso en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros contra doña Rocío y don Jesús Carlos representados por el Procurador Sr. Díaz Alonso, contra la Compañía La Estrella Seguros representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Riz Resa y contra la mercantil Imexpiel, S.A. representada por el Procurador Sr. Aragón Martín absuelvo a doña Rocío y don Jesús Carlos y la compañía La Estrella Seguros de los pedimentos que en la misma se contienen y condeno a la mercantil Imexpiel S.A. a que abone a la parte actora la cantidad de 4.458.358 pesetas en su equivalente en euros, incrementada en el interés legal desde la interposición de la demanda e imponiendo el pago de las costas procesales a dicha codemandada y a la actora por mitad>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpusieron sendos recursos de apelación las representaciones procesales de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y de IMEXPIEL S.A., y en virtud de los preceptivos traslados, todas las partes presentaron los correspondientes escritos de oposición a los recursos, turnándose las actuaciones a esta Sección para resolverlos.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada siempre que no sean contrarios ni modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, la representación procesal de la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA ejercita frente a IMEXPIEL S.A., DON Jesús Carlos Y DOÑA Rocío y LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, acción personal de condena pecuniaria en reclamación de la cantidad de 4.458.358,- pesetas que ha satisfecho a su asegurada Ediciones Baño S.L. por los daños sufridos en las materias primas, existencias almacenadas, mobiliario etc., por la inundación producida en la nave de la que era subarrendataria por consecuencia de la rotura de una tubería de agua ocultada bajo el falso techo. La actora ejercita acción por subrogación del perjudicado, al amparo del artículo 43 L.C.S. contra la arrendataria y subarrendadora y los propietarios de la nave, por considerarlos responsables civiles de la rotura de la tubería y, consecuentemente, de los daños producidos que ha indemnizado, así como contra la aseguradora de éstos últimos.

La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional, cuyo fallo hemos trascrito en el antecedente de hecho primero de ésta, la han apelado las representaciones procesales de la codemandada IMEXPIEL SA y de la actora FIATC MUTUA DE SEGUROS.

La representación procesal de IMEXPIEL S.A., la impugna con base en los siguientes motivos que son, en esencia, reiteración de las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda:

  1. - Error en la valoración de la prueba porque, afirma, que las consideraciones del Fundamento de derecho séptimo, determinan al final un fallo manifiestamente incongruente con las mismas. A su juicio, la validez del pacto entre arrendador y arrendatario no ofrece duda, pero tal validez no se puede extender a la subarrendataria que recibe esta obligación de la arrendataria que no puede asumir los actos de aquella y responder de la conservación de un inmueble que no posee, hasta el punto de que en la cláusula octava del contrato de subarriendo de 1 de febrero de 1999, se traslada la obligación de conservación y mantenimiento a la subarrendataria.

  2. - Infracción del artículo 1159.2º en relación con el artículo 1554.2º CC, pues de ellos se deduce que la obligación de reparación y conservación debe ser advertida por el inquilino, en tanto que en la sentencia, con apoyo en el artículo 1154.2º se hace recaer en IMEXPIEL la responsabilidad por los daños sufridos por EDICIONES BAÑO SL, con lo que se está confundiendo la obligación de reparación y conservación, que debe ser advertida previamente por el inquilino, con la reclamación de daños sufridos por un siniestro fortuito. Añade, que antes de producirse el siniestro -el 23 de enero de 2000-, nunca había sido requerida para realizar obras de reparación o mantenimiento de las tuberías o cañerías afectadas, habiendo tenido la primera noticia sobre la existencia de una avería por el telegrama que le remitió la aseguradora Fiatc el 9 de febrero de 2000, reclamándole los daños y perjuicios, sin ningún apercibimiento sobre su obligación de realizar reparaciones o conservar en cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Añade que, por otra parte, la demora en el requerimiento evidencia que no se exige una obligación de reparación y conservación urgente, ausencia de urgencia que, en su opinión, abona la estimación del recurso y en tal sentido cita la STS de 10 de junio de 1987.

  3. - Infracción del artículo 1554 apartado 3 del Código Civil, de acuerdo con la interpretación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 8 de febrero de 1999, porque ha entregado el inmueble en condiciones de uso adecuado; no ha incumplido su obligación de conservación y reparación porque no existía avería para cuya reparación hubiera sido requerido y porque no se le requiere para reparar o conservar sino para indemnizar daños.

Por todo ello, concluye, debe revocarse la sentencia recurrida y dictar otra en su lugar por la que se absuelva a su representada de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda.

La representación procesal de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, impugna la sentencia en su pronunciamiento absolutorio de los propietarios del local del que era subarrendataria su asegurada y de su compañía aseguradora, dirigiendo las consideraciones jurídicas que conforman las diferentes alegaciones impugnatorias de aquella y que son reproducción de las invocadas en la instancia, a la obtención una sentencia que revocando parcialmente la apelada condene a los demandados DON Jesús Carlos Y DOÑA Rocío y a la Compañía de Seguros LA ESTRELLA, al pago de las indemnizaciones solidariamente con la compañía aseguradora.

En la extensa argumentación de la primera de las alegaciones impugnatorias, muestra su discrepancia con la sentencia por considerar que el Juzgador en ella no ha tenido en cuenta que la tubería que ha originado el daño es un elemento estructural de la finca en cuanto que acometida del agua y por tanto propiedad de quien es el dueño del inmueble; que sobre la finca existen dos contratos con idéntico objeto pero independientes: el arrendamiento entre los Sres. Jesús CarlosRocío y la mercantil Imexpiel, cuyas cláusulas, limitaciones y reservas, que solo afectan al arrendador y al arrendatario, no se puedan oponer a la subarrendataria Ediciones Baños, S.L.; y el de subarrendamiento entre Imexpiel y Ediciones Baño, surgiendo obligaciones primarias entre el arrendador -Sres. RocíoJesús Carlos- y la subarrendataria que tienen su origen en la Ley, en concreto, en los artículos 1551 y 1552 del Código Civil, pero que no se pueden entender solo a favor del propietario porque debe tenerse en cuenta: 1) la equidad que en la aplicación e interpretación de las normas consagra el artículo 3.2 CC que lleva a que también deba el arrendador garantizar, en defecto de que lo haga el subarrendador, el goce pacífico de la cosa arrendada por lo que debe hacer los actos o reparaciones necesarias a ello encaminadas. 2) La reciprocidad de intereses que consagra el artículo 1289.1 CC que si bien dirigido a la interpretación de los contratos se debe aplicar por analogía a otras obligaciones que presenten lagunas o puntos oscuros. 3) Enlazado con la responsabilidad extracontractual, el hecho de la propiedad y las responsabilidades que de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Salamanca 114/2019, 9 de Octubre de 2019
    • España
    • 9 Octubre 2019
    ...con ello los efectos del pago, el Juzgado a quo no debió proceder a despachar ejecución (así, por ejemplo, Auto de la AP de Madrid, secc. 11ª, de 3 de mayo de 2005 ). Si a ello se añade, como se cuida de matizar la recurrente, que al contestar los ejecutantes el escrito de oposición a la ej......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR