STS, 29 de Octubre de 1993

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso3750/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. Roberto , representado por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, contra la sentencia dictada en 3 de julio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso de suplicación num. 952/91, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 5 de junio de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, en los autos num. 241/91 seguidos a instancia del mencionado recurrente sobre INVALIDEZ PERMANENTE. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, contenía como hechos probados: "1.- Que D. Roberto , mayor de edad, con domicilio en Alozaina, está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM000 . 2.- Que con fecha 6 de abril de 1990, por la Dirección Provincial de la Seguridad Social le fue reconocida pensión de jubilación. 3.- Que con fecha 16 de octubre de 1990 fue declarado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de Invalidez Permanente Absoluta sin derecho a prestación, por ser el actor pensionista de jubilación. 4.- Que con fecha 30 de noviembre de 1990, el actor interpuso escrito de reclamación previa contra la Resolución adoptada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo ésta desestimada con fecha 23 de enero de 1991, confirmando la resolución impugnada. 5.- Que la demanda jurisdiccional se presentó con fecha 27 de febrero de 1991". El Fallo de la misma Sentencia es el siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Roberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de prestaciones por Invalidez, debo absolver y absuelvo a dicho Organismo de las pretensiones aducidas en la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Roberto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social num. uno de Málaga de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y uno a virtud de demanda promovida por dicha parte frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de declaración de Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada las sentencias dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura en 23 de febrero de 1990, y de Andalucía, con sede en Málaga, en 31 de octubre de 1989, con sede en Granada, en 14 de mayo de 1991 y con sede en Málaga en 9 de septiembre de 1992;habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General del Juzgado de Guardia de 3 de diciembre de 1992. En él se alega como motivo de casación la infracción por inaplicación e interpretación errónea del art. 91.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2.065/74 de 30 de mayo en relación con el art. 1.1 de la Ley 26/85 de 31 de julio.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 9 de febrero de 1993 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por el mismo alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos para votación y fallo, que ha tenido lugar el 18 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, titular de una pensión de jubilación desde abril de 1990, solicitó en octubre de 1990, prestación de Invalidez Permanente Absoluta que le fue denegada por sentencia de la Sala de lo Social de Málaga de 3 de julio de 1992 -confirmatoria de la de instancia- con fundamento en que la situación de jubilado del beneficiario supone la extinción irreversible de su vida activa, lo que excluye la aplicación del artículo 1 de la Ley 26/85, de 31 de julio, sobre supresión del requisito de alta para el reconocimineto de la prestación, cuya aplicación exige la existencia previa de la condición de trabajador.

Frente a la citada resolución se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Málaga de 31 de octubre de 1989 y Extremadura de 23 de febrero de 1990.

SEGUNDO

Entrando en el examen del requisito de contradicción -que constituye el elemento más característico y singular del recurso que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral- un examen comparativo entre la sentencia impugnada y las aportadas como contrarias, permite alcanzar la conclusión de su inexistencia. En efecto:

  1. La sentencia de Málaga de 31 de octubre de 1989 resuelve un supuesto en que el beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente Total desde 1986, reclama en 1987 el reconocimiento de una prestación de jubilación; prestación que le fue reconocida con la obligación de optar entre la percepción de una u otra. La diferencia con la recurrida es clara: en esta se dice que la jubilación es irreversible y que el beneficiario de tal pensión pierde la condición de trabajador, lo que no ocurre en la situación de Incapacidad Permanente Total, cuyo titular puede seguir trabajando en otra actividad que no sea su profesión habitual. En la resolución de la propia Sala de Málaga, de 9 de septiembre de 1992, no concurre el presupuesto contradictorio dado que ante un supuesto esencialmente igual -jubilado en 1988, que pretende el reconocimiento de una situación invalidante permanente en 1990- el pronunciamiento es igualmente desestimatorio de la pretensión demandante.

  2. La sentencia de Extremadura de 23 de febrero de 1990 examina, también el problema de un beneficiario de pensión de Incapacidad Permanente Total, desde diciembre de 1983, que solicita en 1989, el reconocimiento de prestación de jubilación. Lo mismo cabe decir de la sentencia pronunciada por la Sala de Granada en 14 de mayo de 1991, que resuelve la cuestión planteada por un beneficiario, que lucra prestación por Incapacidad Permanente Total desde 1982, y que pretende en 1989 el reconocimiento de pensión de jubilación.

TERCERO

Aunque la falta del presupuesto de contradicción exime -atendiendo a la naturaleza, significado y finalidad de este nuevo recurso de casación para la unificación de doctrina- del examen de los motivos de infracción de ley y quebrantamiento de doctrina, no es ocioso señalar que la sentencia impugnada mantiene la doctrina de esta Sala, sentada, entre otras, en la sentencia de 14 de octubre de 1992, expresiva, en síntesis, de que "al hecho causante de la invalidez ha de preceder el desempeño, en régimen laboral, de profesión u oficio o la posibilidad de hacerlo", siendo claro que "no proceden mecanismos protectores por situación de invalidez, cuando con anterioridad al hecho causante ya se ha accedido a la jubilación pensionada, pues esta situación lleva de suyo la culminación de la vida laboral".

Se impone, pues, en definitiva, la desestimación del recurso, sin imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por D. Roberto , contra la sentencia dictada en 3 de julio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso de suplicación num. 952/91, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 5 de junio de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, en los autos num. 241/91 seguidos a instancia del mencionado recurrente sobre INVALIDEZ PERMANENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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