STS, 9 de Abril de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2019/1990
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Estrada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, instruyó procedimiento abreviado con el número 557 de 1989, contra Everardo y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha dieciseis de febrero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    No consta suficientemente acreditado que el acusado Ángel , de 22 años de edad y sin antecedentes penales hubiese tenido participación en los hechos denunciados, ni intervenido en los mismos como autor cómplice o encubridor.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Póngase inmediatamente en libertad al acusado Ángel , librando al correspondiente mandamiento alDirector del Establecimiento Penitenciario en que se encuentra.

    Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, ya las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recursos de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Everardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se interpone al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reputándose infringido el art. 10 núm. 15 del Código Penal, por aplicación indebida al supuesto.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se denuncia infracción de Ley por la vía del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose por una parte error de hecho. Y relacionando el mismo con la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día nueve de abril de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo ordinal plantea, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que en el artículo 24.2 de la Constitución se contempla.

Ciertamente que muchas veces de ha consignado por esta Sala la incongruencia que supone el error en la valoración de la prueba cuando a la vez se está denunciando la inexistencia de prueba alguna de cargo.

También es cierto que conforme al principio de unidad de alegaciones, no es admisible el planteamiento ahora de la posible infracción del derecho fundamental si en el momento de la preparación no fue anunciado previamente como manda el artículo 855 en relación con el artículo 884.4, ambos de la misma norma procedimental, ahora en mayor exigencia a la vista de lo dispuesto en el artículo 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de 7 de octubre de 1979, que obliga a la denuncia del precepto constitucional quebrantado tan pronto como sea conocida su violación .

Mas igualmente es conocida, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de febrero de 1991, en criterio seguido reiteradamente por este Tribunal Supremo, la postura más reciente según la cual no se pueden llevar a sus últimas consecuencias el incumplimiento de requisitos formales cuando se ponga en juego derechos fundamentales de la persona .

SEGUNDO

Los delitos flagrantes porque se persiguen inmediatamente después de consumada la infracción, o los denominados delitos testimoniales cuya consumación es objeto de la directa percepción por parte de los Agentes de la Autoridad, marcan ambos unos condicionantes, un ámbito y unos límites dentro de los que difícil se hace la alegación del quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia.

Acontece, ello no obstante, que la importancia del derecho también demanda su análisis y consideración cada vez que se solicita su amparo si además se trata de inculpados que empiezan por negar la flagrancia o el carácter testimonial de la presunta infracción .

TERCERO

La mínima actividad probatoria como prueba suficiente de cargo está ahora representada por una serie de indicios acreditados que llevan, por medio de deducciones lógicas y racionales, al hecho que se quiere probar .

El robo se produjo en la vivienda que la sentencia indica, a las puertas de la cual se encontraba el acusado , con el coche después interceptado, en los momentos en que la infracción se cometió, segúnmanifiesta el testigo que también compareció en el plenario. Alertada poco después la Guardia Civil y por su mediación la Policía Municipal, ésta pudo detener al vehículo de referencia que conducía el inculpado con parte de los objetos sustraidos, recuperados e identificados , según también ratifican los miembros de las Fuerzas de Seguridad en el juicio oral.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 procedimental por aplicación indebida de la agravante de reincidencia adogida en el artículo 10.15 del Código Penal.

El "factum" de la sentencia impugnada reseña la condena anterior por sentencia de 30 de enero de 1982, en delito de robo, a la pena de 5 años, 4 meses y 21 días, siendo así que los actos ahora enjuiciados se desarrollaron el 15 de noviembre de 1988.

Aunque los beneficios de la rehabilitación del artículo 118 del Código Penal se producen desde la fecha de extinción de la condena, no constando ahora la de la firmeza de la sentencia anterior ni la del cumplimiento de aquélla (que podría haber acontecido en el año 1982 con plazo suficiente para los términos establecidos en el artículo 118), no es posible hacer una apreciación de tales datos con perjuicio del reo , en tanto que incumbe a la acusación la demostración de los hechos básicos en que la agravante consiste y se apoya. Los datos no probados no pueden actuar en contra del acusado (ver Sentencias de 7 de marzo y 20 de julio de 1989).

El motivo ha de ser estimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el acusado Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha dieciseis de febrero de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas, estimando su motivo primero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas, y relevando al recurrente de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesandole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delito de robo con fuerza en las cosas contra Everardo , de 27 años de edad, hijo de Diego y María , natural y domiciliado en Cangas, de estado soltero, de profesión marinero, con instrucción, con antecedentes penales, solvencia en trámite y en libertad provisional por esta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la anterior Sentencia, no pocede estimar la concurrencia de la agravante de reincidencia.VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Everardo , como autor criminalmente reponsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de consumación, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR con las accesorias que señala la sentencia casada que se ratifica en todo lo demás que no se oponga a lo que aquí se contiene.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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