ATS, 22 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:12902A
Número de Recurso1135/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "COMPAÑÍA CERVECERA DE CANARIAS S.A." (CCC) presentó, el día 17 de abril de 2007, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el Rollo de Apelación n.º 487/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 523/04 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife. Igualmente, con fecha de 23 de abril de 2007, la representación procesal de "SERVICIOS Y PROCESOS AMBIENTALES, S.A." (en adelante SPA), presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la anterior resolución.

  2. -Mediante Providencia de 1 de junio de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes personados en el rollo de apelación.

  3. - El Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de "SERVICIOS Y PROCESOS AMBIENTALES, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 7 de junio de 2007, personándose en concepto de parte recurrente-recurrida . Con fecha de 12 de junio de 2007, el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio se personó en nombre y representación de la mercantil "COMPAÑÍA CERVECERA DE CANARIAS, S.A.", como parte recurrente-recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de junio de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2009, la representación de "COMPAÑÍA CERVECERA DE CANARIAS, S.A." presentó escrito oponiéndose a las causas de inadmisión de su recurso, mientras que la representación de la otra parte recurrente "SERVICIOS Y PROCESOS AMBIENTALES, S.A." presentó escrito oponiéndose igualmente a la inadmisión de sus recursos. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y dos recursos de casación, resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en reclamación de cantidad procedente de responsabilidad contractual que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre los más recientes, de fecha 15 de enero de 2008, en recursos núm. 2566/04 y 2345/05 .

    La parte recurrente "COMPAÑÍA CERVECERA DE CANARIAS, S.A. " preparó recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los artículos 1091, 1101, 1254, 1255, 1544, 1591 y 1598 del CC, así como la denominada exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, basadas en los arts. 1124, 1100 y 1101 del CC ; además, cito como infringidos los arts. 1103 y 1154 del CC y doctrina del Tribunal Supremo sobre la cláusula moratoria, que según refiere no está prevista para el caso de incumplimiento sino de retraso en el cumplimiento de la obligación; además, menciona como infringidos los arts. 217 y 218.1 de la LEC .

    La parte recurrente "SERVICIOS Y PROCESOS AMBIENTALES, S.A.", también, preparó recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los artículos 1115, primer inciso, 1119 y 1122 ordinal 1º del CC y el art. 1106 del mismo Código, así como los arts. 7, 1089, 1098, 1100, 1254, 1255 y 1281, párrafos 1º y 2º y la doctrina del principio "pacta sunt servanda". Además, preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, citando como infringidos los arts. 248.3 de la LOPJ y los arts. 218.2 y 217 de la LEC, por omisión.

    El escrito de interposición del recurso de casación de "COMPAÑÍA CERVECERA DE CANARIAS, S.A." se articula en tres motivos: en el primero, denuncia la infracción de los arts.1091, 1101, 1254, 1255, 1544, 1591 y 1598 del CC así como la denominada exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, basadas en los arts. 1124, 1100 y 1101 del CC, para reclamar distintos defectos constructivos y de ejecución en la planta depuradora objeto del contrato, y que fueron reclamados en la demanda reconvencional; en el motivo segundo, denuncia la vulneración de los arts. 1103 y 1154 del CC y doctrina jurisprudencial que los interpreta para impugnar que la sentencia recurrida haya moderado la aplicación de la cláusula penal moratoria pactada en el contrato para el caso de retraso, retraso en que incurre "SERVICIOS Y PROCESOS AMBIENTALES, S.A."; en el motivo tercero, denuncia la infracción de los arts. 217 de la LEC sobre carga de la prueba y el 218.1.2 de la misma Ley sobre motivación de resoluciones judiciales.

    El escrito de interposición del recurso de casación presentado por "SERVICIOS Y PROCESOS AMBIENTALES, S.A." (SPA) se articula en dos motivos: en el motivo primero, señala la infracción de los arts. 1091, 1089 y 1100 del CC y los arts. 1254 y 1255 del mismo Código, insistiendo en el incumplimiento por parte de la contraparte de sus obligaciones contractuales al no proporcionar los datos precisos para que la parte ahora recurrente pudiera realizar la planta con la carga y el caudal necesario, que excluiría la demora que le atribuye la sentencia en el cumplimiento de su obligación de entregar al planta depuradora con las especificaciones técnicas detalladas en la oferta; en el motivo segundo, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1115, 1119 y 1122 del CC, señalando que no puede atribuirse a SPA demora en el cumplimiento del contrato cuando la demora se produjo porque la Compañía Cervecera no daba la planta, ni el caudal, ni carga necesarias, imposibilitando con ello que la planta funcionara en debida forma. Además, interpone recurso extraordinario por infracción procesa l, que se articula en un motivo único en el que denuncia la infracción de los arts. 248.3 de la LOPJ y los arts. 218.2 y 217 de la LEC, articulando su impugnación en dos extremos: a) la falta de motivación de la Sentencia recurrida al no haberse exteriorizado el proceso efectuado para llegar a conclusión a la que llega, y b) la incongruencia de la resolución recurrida, lo que basa en las contradicciones de esta última al valorar la prueba, revisando la prueba documental, considerando que no se ha acreditado la existencia de demora en la entrega porque no se han valorado documentos esenciales.

    En el presente caso, la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN P ROCESAL articulado por la parte recurrente "SERVICIOS Y PROCESOS AMBIENTALES, S.A.", debiendo señalarse que el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    El recurrente, denunciando la infracción de los arts. 248.3 de la LOPJ y los arts. 218.2 y 217 de la LEC, articula su impugnación en dos extremos: a) la falta de motivación de la Sentencia recurrida al no haberse exteriorizado el proceso efectuado para llegar a conclusión a la que llega y b) la incongruencia de la resolución recurrida, lo que basa en las contradicciones de esta última al valorar la prueba, revisando la prueba documental, considerando que no se ha acreditado la existencia de demora en la entrega porque no se han valorado documentos esenciales.

    Dado el planteamiento del presente motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89,16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86,16-10-86,17-11-86,22-11-86,31-12-86, 21-4-88,20-6-89,3-7-89, 23-11-89, 27-11-89,4-4-90,16-7-90, 3-1-91,30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Pues bien señalado por lo que respecta a la falta de motivación alegada, debe señalarse basta una lectura de la citada sentencia recurrida para apreciar que la misma acepta todos los razonamientos de la de primera instancia (debiendo señalarse que esta motivación por remisión está sobradamente admitida por esta Sala: SS. 19 octubre 1.999; 3 febrero y 5 marzo 2.000; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001; 21 enero

    2.002 ), lo que implica, de un lado, que se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ, por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido, a saber, que el contrato suscrito entre Compañía Cervecera de Canarias y Servicios y Procesos Ambientales ha sido cumplido por ésta última salvo en lo relativo al plazo de ejecución al haber incurrido en demora, condenando a Compañía Cervecera de Canarias al abono de lo debido y que resulta de la compensación del crédito que reconoce a Servicios y Procesos Ambientales, y especialmente señala la existencia de demora de tres meses en el cumplimiento de lo que le incumbía contractualmente, valorando las pruebas practicadas, en concreto la documental. En la medida que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional.

    Y por lo que respecta a la incongruencia de la Sentencia de apelación resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, confundiendo el recurrente la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98 ), debiendo señalarse, además, que el recurrente impugna la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida pero sin citar precepto alguno relativo a la valoración de la prueba como infringido.

    Y por último, y en relación a la mención como infringido del art. 217 de la LEC, sobre carga de la prueba, conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ;y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material.

  3. - No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba. 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007, y aplicada tal doctrina al caso examinado no pueden entenderse infringidas las reglas sobre distribución de carga de la prueba en la medida que considera que " de la prueba resultante en autos incumbía a la parte ahora apelada tanto el proyecto, como el diseño básico, como también la ingeniería de detalle de la plata depuradora, así como la dirección de la obra", limitándose a consignar a continuación que tal obligación de resultado "no ha sido conseguido", porque se ha acreditado que se han producido "múltiples deficiencias de construcción y ejecución de la obra, así como un retraso en la entrega de ésta".

  4. -Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar los RECURSOS DE CASACIÓN formulados por las partes recurrentes, resultando conveniente rechazar, en primer lugar, la impugnación que se realiza en el motivo tercero del escrito de interposición de "COMPAÑÍA CERVECERA DE CANARIAS, S.A.", en lo relativo a la infracción de los arts. 217 y 218.1.2 de la LEC, al apreciarse que incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, pues a través de la alegación de tal precepto se pretende plantear cuestión procesal que excede del ámbito del recurso de casación y es propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En este punto y en relación a lo expuesto anteriormente, se hace preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, doctrina aplicada por esta Sala de forma reiterada, y en aplicación de la misma el recurso de casación utilizado resulta improcedente, como ya se indicó, dado que a través del mismo se plantean unas cuestiones que han de calificarse de adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  5. - El resto de motivos del escrito de interposición del recurso de "COMPAÑÍA CERVECERA DE CANARIAS, S.A.", y el recurso de "SERVICIOS Y PROCESOS AMBIENTALES, S.A." incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa, permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC : respecto del recurso de "COMPAÑÍA CERVECERA DE CANARIAS, S.A.", porque la parte recurrente parte de reclamar la existencia de defectos constructivos y de ejecución que son declarados inexistentes por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto, pues los mismos " derivarían de una carga y unos valores diferentes a los que fueron tomados como base para el diseño y la oferta económica de la planta por SPA, por consiguiente no resultan imputables como vicios o defectos de cumplimiento de la obligación que le incumbía a aquella entidad", omitiendo además que la Sala en el Auto de complemento de fecha 22 de enero de 2007, justifica la aplicación de la facultad moderadora a la cláusula penal pactada para el caso de retraso porque atiende a circunstancias especiales que tampoco son impugnadas por el recurrente " complejidad de la instalación y errores no imputables a la contrata" a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal. La misma causa inadmisoria se aprecia en el recurso de "SERVICIOS Y PROCESOS AMBIENTALES, S.A.", pretendiendo igualmente el recurrente acreditado que el retraso que se le imputa fue debido al incumplimiento por parte de la contraparte de su obligación de entregar los datos precisos para que pudiera realizar la planta con la carga y el caudal necesarios, pretendiendo en definitiva que no se le aplique la cláusula penal, cuando lo cierto es que la resolución recurrida, en concreto en su Auto de complemento de 22 de enero de 2007, valorando la prueba practicada concluye que existió el retraso en la entrega de la prestación debida y que "dicho retraso es imputable a la entidad SPA, lo que se ha acreditado en autos por hechos propios de ésta última entidad al asumir como propias ciertas deficiencias en la ejecución de la prestación debida...". En definitiva, los alegatos impugnatorios no tienen en cuenta datos fácticos esenciales en los que se sustenta la decisión de la resolución recurrida.

    En la medida que ello es así, las partes recurrentes articulan el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "COMPAÑÍA CERVECERA DE CANARIAS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el Rollo de Apelación n.º 487/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 523/04 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife. Y NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "SERVICIOS Y PROCESOS AMBIENTALES, S.A.", contra la anterior resolución.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentesrecurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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