ATS, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Rebeca presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación nº 254/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1164/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 19 de julio de 2010.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Sorribes Calle se ha presentado escrito en fecha 29 de julio de 2010, en nombre y representación de DOÑA Rebeca, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el procurador Sr. Pozas Osset ha presentado escrito en fecha 27 de julio de 2010, en nombre y representación de DON Severiano, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 1 de febrero de 2011, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 23 de febrero de 2011, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión de los recursos. Mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 2011, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en favor de la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandada recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado en atención a la cuantía litigiosa, lo que determina que su acceso a la casación quede circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó e interpuso el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC, siendo por ello la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º, dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento.

    El recurso se interpone articulado en cuatro motivos. En el motivo primero, que se ampara en los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC así como del art. 24 de la CE . Argumenta la parte recurrente que se vulneran tales preceptos al no ajustarse el Tribunal en la valoración de la prueba a las reglas de la lógica y de la razón, dando lugar a conclusiones manifiestamente irrazonables, al dejar de valorar la prueba pericial obrante en autos (documentos números 2 a 14 de la contestación a la demanda) y las manifestaciones del actor en prueba de interrogatorio. En el motivo segundo, que se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega infracción del art. 218.1 y 2 de la LEC, poniéndose de manifiesto incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia, por una parte, en cuanto entiende que tan sólo invocando vicios en el consentimiento o inexistencia de causa cabría una pretensión modificativa de los términos del reconocimiento de deuda, lo que supone exceso en la aplicación del principio "iura novit curia" al no haber sido alegada tal circunstancia por la contraparte, no siendo imprescindible la solicitud de nulidad del documento de 26 de septiembre de 2006 para valorar el mismo en sus justos términos, y más concretamente en cuanto a la cantidad que se hizo constar como aquélla que la demandada adeudaría a su esposo; y, de otra, en la medida en que deja de valorar la prueba pericial aportada a la contestación a la demanda como documentos 2 a 14, acreditativa de que los bienes inmuebles relacionados en dicho documento en el momento de su firma no tenían el valor que se hizo constar en el mismo, así como los actos coetáneos y posteriores a la firma del documento. En el motivo tercero, que se ampara en el ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, se denuncia la infracción del art. 376 de la LEC al tomar en consideración la Sentencia recurrida las manifestaciones vertidas en su declaración por la testigo Sra. Antonia pese a haberse acogido ésta al secreto profesional para no declarar. En el motivo cuarto, que se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega infracción del art. 24 de la CE por errónea valoración de la prueba, en particular del documento de 26 de septiembre de 2006, y ausencia de valoración de la prueba de interrogatorio del demandante.

  3. - Dado el planteamiento de los motivos primero, tercero y cuarto del recurso que se examina, conviene comenzar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; 31 de marzo y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias de 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 24 de mayo, 13 de junio, 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencias de 24 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita a las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, cabe concluir que el recurso, en cuanto a sus motivos primero, tercero y cuarto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto a través de ellos la recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestran las referencias a la prueba pericial, documental privada, testifical e interrogatorio de parte en relación a todos los hechos litigiosos de relevancia, debiendo negarse dicha pretensión de la parte recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad, esta última, que es la pretendida por la recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la Sentencia recurrida, el cual nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Audiencia.

  4. - A lo anterior se une que tampoco puede ser acogido el motivo segundo del escrito de interposición, en la medida en que incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC 2000 ), y cuyo planteamiento hace conveniente comenzar por traer al recuerdo la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras muchas).

    Pues bien, semejante doctrina revela lo infundado de los argumentos expuestos en el motivo del recurso que se analiza, pues difícil es ver en la resolución recurrida cualquier suerte de incongruencia, al haber dado en definitiva el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes en función de los hechos alegados por éstas, evitando así que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, soslayándose por la recurrente el hecho de que, si bien ciertamente se concluye por la Sentencia recurrida que "no cabe articular una pretensión modificativa de los términos del reconocimiento o pretender una declaración de ineficacia parcial al reducir el importe de la valoración de los bienes a los interesados pues no se articula si medió vicio de consentimiento por lo que este tribunal no puede entrar en su análisis, máxime cuando la demandada no introduce una pretensión en ese sentido...,...como la demandada renuncia a oponer la nulidad este tribunal no puede estimar ninguna pretensión dirigida a obtener un pronunciamiento que modifique los términos del reconocimiento o declare su ineficacia parcial...", no es menos cierto que, previamente a dicha conclusión, la Audiencia entra en el examen de la concurrencia en el reconocimiento de deuda litigioso de los elementos esenciales del contrato, consentimiento, objeto y causa, cuya inexistencia podría determinar su nulidad, declarando en su resolución que " ...en el caso contemplado los tres quedan plenamente demostrados. El consentimiento se manifiesta por la libre determinación de las partes de suscribir un documento que fije el importe efectivo que corresponde a un cónyuge tras la liquidación de la sociedad de gananciales, constando que el documento se redactó de acuerdo con sus instrucciones; el objeto, lo constituye los pactos a los que han llegado para liquidar los bienes de propiedad conjunta pese a que conste de titularidad individual de la demandada; la causa, existe -...no solo porque en el documento de reconocimiento de deuda se señala la causa, sino, también, porque de la prueba practicada se desprende que en el citado documento se materializó la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales realizada en fecha de 7 de octubre de 1992,...- y es lícita -...a tenor del artículo 1255 en relación con el 1392, epígrafe 4 del

    C.C .-, por lo que el reconocimiento es eficaz ", por lo que la actuación de la recurrente se dirige, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida, como demuestran los alegatos relativos a la integración de los hechos y a la revisión probatoria que se contienen en el motivo, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92 y 4-5-98 ). En la medida en que ello es así, se cumple con el deber de congruencia de las sentencias, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de congruencia de las sentencias.

  5. - Entrando a examinar el RECURSO DE CASACIÓN, que se articula en un motivo único por el que se denuncia infracción de los arts. 1281, apartado 2, 1282 y 1285 del Código civil, el mismo no puede acogerse, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues, además de que, como viene con reiteración declarando esta Sala, no puede acumularse en un mismo motivo, como aquí se hace, la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación ( SSTS 2-12-94, 17-4-95, 28-7-95, 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 4-7-97, 14-9-97, 30-9-97 y 3-4-98 ), de su desarrollo argumental resulta que el motivo se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida del documento de reconocimiento de deuda de 26 de septiembre de 2006, que sólo a la recurrente favorezca, es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó las interpretaciones alternativas de la hoy recurrente, viéndose sólo vulneradas, en realidad, las normas sobre interpretación contractual invocadas por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio, cuando, además, la conclusión de la Sentencia impugnada resulta razonable si se respeta la base fáctica que constituye su sustento. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación).

  6. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  7. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  8. - Inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Rebeca contra la sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación nº 254/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1164/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores personados en el presente rollo .

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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