STS, 2 de Diciembre de 1994

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1448/1994
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Paula contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que le condenó por delitos de atentado contra la autoridad y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Almadén instruyó sumario con el número 18/93 contra Paula y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 4 de Marzo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    SE DECLARA PROBADO: que hacia las 12 horas del día 21 de junio de 1.993, cuando Carolina , a la sazón Alcaldesa-presidente del Ayuntamiento de DIRECCION000 , se encontraba en su Despacho de la Casa Consistorial de dicho Ayuntamiento, realizando una llamada telefónica, recibió la visita de la Acusada, Paula , quien, resuelta a exigir a la Alcaldesa se revocase una licencia municipal de apertura, concedida a tercera persona, que perjudicaba sus intereses económicos, y desoyendo por dos veces las indicaciones gestuales de aquélla de que aguardase fuera del Despacho a que finalizase la comunicación telefónica, irrumpió finalmente en la dependencia, arrojando sobre la mesa central de la Oficina una documentación del Gobierno Civil que llevaba, y rehusando la invitación por señas, de la Alcaldesa, para que tomara asiento.

    Concluída la conversación telefónica que mantenía Carolina , la Acusada le anunció que le iba a partir la cabeza, dando a entender, a través de sucesivas y múltiples interjecciones e imprecaciones dirigidas a la primera, que la razón de su irritación se debía a la cuestión de la licencia sobre la que habían tratado ambas mujeres, en la misma dependencia, en una conversación habida la semana anterior a estos hechos.

    A la vista de la alteración y agresividad de la Acusada, Carolina trató de pedir auxilio por teléfono, lo que le fué impedido por Paula , quien, de pie en todo momento, le quitó el teléfono de las manos y le golpeó con el auricular en la cabeza.

    Ante el ataque sufrido, la Alcaldesa, solicitando a voces el auxilio del Jefe de la Policía Local, cuyo nombre llegó a pronunciar varias veces, trató de aproximarse sobre su sillón a la puerta, operación que, dificultada por la situación de la mesa auxiliar que le obstaculizaba el paso, fué frustrada por la Acusada, la cual, cortándole la huída, la derribó, se colocó sobre ella y le propinó varios golpes y arañazos, arrancándole mechones de los cabellos y produciéndole erosiones y escoriaciones múltiples en cara anterior y borde inferior del tórax, en dorso de la espalda y brazos, así como múltiples hematomas en cara externa y posterior de la pierna izquierda, lesiones para cuya curación precisó, además de una primera cura de las heridas sufridas, la administración de antiinflamatorios y analgésicos durante diez días. Asímismo, conocasión del forcejeo entre ambas mujeres, la Acusada sufrió lesiones de menor entidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos condenar y condenamos a Paula , como autora criminalmente responsable de un delito de Atentado contra Autoridad y un delito de lesiones, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y MULTA DE CIEN MIL PESETAS (100.000 Ptas.), con cinco días de arresto sustitutorio para el caso de que, hecha excusión de sus bienes, quedare insatisfecha dicha cantidad, por el primer delito, y multa de CIEN MIL PESETAS (100.000 Ptas.), con igual arresto sustitutorio, por el segundo delito. Así como al abono de las costas del presente Procedimiento Penal, y a que indemnice a Carolina en la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 Ptas.) más el interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago a la perjudicada.

    Firme que sea esta Resolución, procédase en la forma expresada en el Fundamento Jurídico Sexto de la misma, elevándose al Gobierno de la Nación la correspondiente Exposición motivada a que se refiere el art. 2 del Código Penal.

    Notifíquese esta Sentencia a las Partes y al Ministerio Fiscal, significándole que contra la misma cabe Recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la procesada Paula , que se tuvo por anunciada , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO.- Se fundan en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistentes en un error de hecho.

CUARTO

Se funda en el nº 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma y haberse hecho constar en acta la oportuna protesta.

QUINTO

Se funda en el nº 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la violación de derecho constitucional a la defensa y tutela judicial efectiva.

SEXTO

Se funda en el nº 4 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEPTIMO

Se funda en el nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en utilizar en los hechos declarados probados, conceptos que implican predeterminación del fallo.

OCTAVO

Se funda en el nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO

Se funda en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en haberse infringido los arts. 8.4º, 582, 231.2º y 232.2º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 21 de Noviembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso se fundamentan en el art. 850, y de la LECr. Sostiene la recurrente que se ha vulnerado su derecho fundamental a valerse de pruebas pertinentes, pues no se le habría permitido agregar el expediente disciplinario N1 662 de 16-9-93, seguido contra la perjudicada por la UGT, ni tampoco el Nº 308/1993 de la Revista Bisagra, con los que pretendía demostrar el carácter agresivo y conflictivo de ésta. La cuestión se reitera simplemente en el motivo quinto sin agregar nuevos argumentos. Finalmente, en el motivo sexto denuncia la Defensa, con apoyo en el art. 850, LECr. que no se le ha permitido el ejercicio del derecho a interrogar a los testigos, pues el Sr. Presidente noadmitió que la perjudicada fuera preguntada sobre si había tenido problemas con la acusada dentro del P.S.O.E.

Los tres motivos deben ser desestimados.

La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando en distintos precedentes que la prueba pertinente es sólo aquella que tiene vinculación con el objeto del proceso. La cuestión del carácter conflictivo de la víctima, así como las fricciones personales dentro de una organización entre ella y la autora, son aspectos del hecho ajenos completamente al objeto de este proceso, toda vez que aunque se los probara no tendrían ninguna incidencia en la aplicación del derecho perseguida por la acusación. En efecto, ni el carácter conflictivo, ni dichas fricciones, podrían excluir la tipicidad, la antijuricidad o la culpabilidad por el hecho, pues ni restringen el ámbito de la norma que subyace bajo el tipo de los arts. 231,2º, 232,2º y 420,2º CP., ni se puede fundar en ellas alguna causa de justificación de la agresión o de exclusión de la culpabilidad.

Consecuentemente la prueba fué denegada en forma correcta y la pregunta, asimismo, fundadamente inadmitida.

SEGUNDO

Los motivos séptimo y octavo del recurso se formalizaron con apoyo en el art. 851, LECr. En ellos la Defensa estima que las expresiones "agresividad de la Acusada" y "ataque sufrido", empleadas en los hechos probados, han predeterminado el fallo y que existe contradicción entre las versiones de hechos dadas por el Tribunal a quo cuando en el Fº Jº primero afirma la "inexistencia de un móvil" y en el segundo acepta implícitamente la agresión de la Sra. Carolina a la procesada.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. Repetidamente ha subrayado esta Sala que la predeterminación del fallo no se agota, ni mucho menos, en una cuestión de palabras. Se trata de un problema sustancial que se da cuando el Tribunal da por "probada" la significación jurídica de los hechos, sin explicitar cuáles son los hechos mismos. Nada de ello ocurre en el presente caso, en el que el Tribunal a quo ha realizado una descripción de los hechos que estima subsumibles bajo los tipos penales que aplicó, sin adelantar tal subsunción con exclusión del correspondiente relato de hechos.

  2. Asimismo tampoco existe ninguna contradicción entre los hechos considerados probados. Una atenta lectura de los pasajes señalados por la Defensa demuestran que no existe una imposibilidad empírica de lo que la Audiencia afirma en el Fº Jº primero ("inexistencia de un móvil") y lo que luego refiere en el siguiente ("no se ha aportado explicación alguna de la reacción agresiva de la Presidente de la Corporación"), pues en este párrafo queda claro que el Tribunal a quo habla de una agresión afirmada sólo por la procesada.

TERCERO

La Defensa ha articulado asimismo tres motivos por infracción de Ley fundados en el art. 849, LECr. En primer lugar cita "todos los informes médico-forenses", de donde estima que surgiría que "no existió glope alguno propinado por mi representada con el auricular del teléfono". Asimismo agrega en el siguiente motivo que de los citados informes médico-forenses no surge la superioridad física que en la sentencia se atribuye a la acusada. Por último, estima la Defensa que de la revista Bisagra Nº 284/93 y del ejemplar del periódico Lanza se deduce que los hechos fueron un conflicto grave entre compañeros con intereses políticos comunes.

Los tres motivos deben ser desestimados.

El informe médico invocado por la recurrente (fº 1, 21-6-93) dice, efectivamente, que las lesiones "pudieron ser debidas por agresión con las manos". Sin embargo, esa es una posibilidad que no permite excluir que -como lo sostuvo en el juicio oral la Alcaldesa agredida- hayan sido producto de un golpe con el teléfono. La cuestión no puede ser, en consecuencia, materia de casación pues se refiere a la credibilidad de un testigo que declaró ante el Tribunal de instancia y que esta Sala, que no ha visto la prueba con sus ojos ni la ha escuchado con sus oídos, no puede revisar.

Lo mismo cabe decir respecto de la superioridad física de la acusada. La Audiencia afirma que esta superioridad física la pudo comprobar directamente. Tal juicio tampoco es revisable en la medida en la que se refiere a la percepción directa de la diferencia de condiciones físicas de la acusada y la perjudicada. Por último, también la cuestión de la explicación del episodio como un problema propio de la rivalidad personal de ambas en el partido político en el que militan es ajena a una comprobación documental, toda vez que en el juicio oral se produjeron declaraciones que permitían a la Audiencia tener por acreditado que el conflictotenía -acaso sin perjuicio de otras condiciones- una causa puntual referida a una licencia concedida por la Alcaldesa.

CUARTO

El último motivo del recurso se fundamenta en el art. 849, LECr. y en la infracción de los arts. 8,4º, 582, 231,2º y 232,2º CP. La tesis de la recurrente consiste en sostener que obró en legítima defensa, sin ánimo de lesionar y en que se trataba de un conflicto entre compañeros.

El motivo debe ser desestimado.

Es evidente que este motivo se apoya en una modificación infundada de los hechos probados y que, por lo tanto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884, LECr., que en esta fase del procedimiento de la casación es suficiente razón para desestimar la pretensión de la recurrente.

A mayor abundamiento se debe señalar, por otra parte, que el supuesto conflicto entre compañeros de un partido político carece de toda relevancia respecto de la subsunción de los hechos, dado que -como se dijo- no afecta a ninguno de los elementos de los delitos que se imputan a la recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación de la procesada Paula contra Sentencia dictada el día 4 de Marzo de 1994 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en causa seguida contra la misma por delitos de atentado contra la autoridad y lesiones.

Condenamos a la procesada recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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