STS 622/1997, 4 de Julio de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2028/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución622/1997
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha Capital, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Sanz Peña; siendo parte recurrida DON Juan Pablo, no personado en estos autos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Juan Pablo, contra don Luis Alberto, sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en virtud de la cual y tras estimarse íntegramente la presente demanda, acuerde la resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre actor y demandado el día 26 de octubre de 1989, obligando al demandado a ceder de inmediato el pleno dominio de la vivienda al actor, quien retendrá para sí las cantidades recibidas del demandado, obligando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y condenándolo expresamente en costas.

Admitida a trámite la demanda, se dictó providencia ordenando el emplazamiento del demandado, que, al no comparecer en autos, fue declarado en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Resuelvo estimar por completo la demanda interpuesta por don Juan Pablo, representado por el Procurador Sr. Socías, contra don Luis Alberto, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 26 de octubre de 1989 sobre la finca: 'Urbana, consistente en casa de planta baja, con fachada a la calle Falangista Sastre Juan, actualmente DIRECCION001, núm. NUM005de esta Ciudad, que ocupa una superficie de setenta y dos metros cincuenta decímetros cuadrados, edificada sobre una porción de terreno, procedente de la DIRECCION000, que tiene ciento cuarenta y cinco metros, cincuenta decímetros cuadrados de cabida, estando el resto del solar que no ocupa la construcción destinada a patio. Linda por su frente con la DIRECCION001; por la derecha entrando con terreno remanente de la finca DIRECCION000; por la izquierda con dicho terreno remanente de la finca DIRECCION000, y por fondo también con terreno remanente. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Palma núm. 3, folio NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, finca NUM003. Inscripción NUM004'. Condenando a dicho demandado a estar y pasar por la precedente declaración y sus materiales consecuencias, y a que reintegre la posesión del inmueble al actor con retención a favor de éste último de las cantidades satisfechas en concepto de pago parcial, e imponiendo a dicho demandado las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Berta Jaume Monserrat en nombre y representación de don Luis Alberto, contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 1992, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta Ciudad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución. 2. Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada"

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de don Luis Alberto, formalizó recurso de Casación que funda en un ÚNICO MOTIVO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Normas del Ordenamiento Jurídico. Se consideran infringidas las siguientes normas: 1ª Art. 1124 C.c., en relación con el Art. 1504 del C.c...."

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 19 DE JUNIO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca, de 23 de enero de 1992, se estima la demanda interpuesta por DON Juan Pablocontra don Luis Alberto, en la que instaba la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, por incumplimiento de la obligación de pago inherente al demandado comprador; todo ello, porque según su F.J. 2º, "tanto la prueba documental en relación con el contrato privadamente documentado con fecha 16 de octubre de 1989, más la copia auténtica de requerimiento notarial, se demuestra la realidad del fundamento histórico en que la demanda se basa"; por tanto, procede dictar la resolución de dicho contrato según la parte dispositiva transcrita; decisión que fue objeto de recurso de Apelación por la parte demandada y resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª, de 10 de junio de 1993, ratificante de dicha decisión, en base a los "facta" que constan en el F.J. 3º: "Por documento privado de fecha 26 de octubre de 1989 -folio 6- don Juan Pablo, vendió la finca urbana de la planta baja de la C/ DIRECCION001núm. NUM005de esta Ciudad a don Luis Alberto, por el precio de 13.000.000 de pesetas, que el demandado debía hacer efectivo de la siguiente forma: 1º) 1.000.000 pesetas a la firma del documento, sirviendo el mismo de formal carta de pago; 2º) 4.000.000 pesetas, mediante el abono de ocho pagarés de 500.000 pesetas cada uno, con vencimiento trimestral, el primero a 20 de diciembre de 1989 y el último a 20 de septiembre de 1991; 3º) 8.000.000 pesetas en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa. En la cláusula sexta del expresado documento se pactó que 'el impago por la parte compradora de las cantidades convenidas en el tiempo y forma estipulado, facultará al vendedor a resolver el contrato, condición resolutoria explícita a tenor del artículo 11 de la Ley Hipotecaria, recuperando el pleno e inmediato dominio y posesión de la vivienda y anejos vendidos, y haciendo suyas las cantidades recibidas hasta aquella fecha, en concepto de cláusula de penalización libremente convenida por incumplimiento de contrato'."; En el F.J. 4º, consta que, "es un hecho reconocido por el propio demandado, que de los ocho pagarés suscritos para el pago del precio aplazado únicamente se han abonado los tres primeros"; que para el pago del cuarto se libraron tres cheques y se entregó la suma de 200.000 pesetas, resultando impagados dichos talones bancarios; que desde se esta fecha, el Sr. Luis Albertoúnicamente abonó a cuenta del precio la cantidad de 100.000 pesetas; por lo tanto, -se concluye-, "en el caso de autos concurren los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción resolutoria"; en el F.J. 5º, en cuanto a la cláusula penal inserta en el contrato, se argumenta que no procede su modificación discrecional al amparo del Art. 1154 C.c., tanto a la vista de la cantidad satisfecha por el comprador, como por el tiempo que este viene ocupando la vivienda que es objeto de este litigio; y, que tampoco se estima que las obras realizadas por la apelante deban determinar la reducción de dicha cláusula; por lo cual, procede dictar la resolución transcrita, que es objeto del presente recurso de Casación, con base a un Único Motivo, que a continuación se estudia por la Sala.

SEGUNDO

En el ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN, se denuncia que se considera infringido las siguientes normas del ordenamiento jurídico: Arts. 1124 C.c. en relación con el Art. 1504 C.c., y al efecto se aduce que, en el litigio concurren las siguientes circunstancias:

-Que la compraventa es contractual, esto es, basada en documento privado y que la titularidad registral la seguirá ostentando el vendedor.

-Que la elevación a público del contrato de compraventa se aplazó hasta que el comprador hubiese percibido 5.000.000 de pesetas.

-Que el comprador a la firma del contrato tiene solvencia y se compromete al abono de unos pagos determinados "pero es presa de mala fortuna y no puede afrontarlos de la forma pactada".

-Que el comprador no puede constituir una hipoteca sobre la vivienda, como es su deseo, y así se lo hace constar al vendedor por vía notarial.

-Que la afirmación anterior es una suposición, porque el vendedor y demandante, no prueba la titularidad registral de la vivienda.

-Que el comprador trata infructuosamente, de obtener créditos hipotecarios, tal y como manifiesta en el acto de confesión, así como su voluntad de cumplir.

-Que además, la vivienda estaba supuestamente gravada por una hipoteca anterior. Por todo ello, -se concluye-, de la conducta del comprador no se patentiza de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento; que, en definitiva, "la situación a que se ha llegado es debido a la crisis económica general, que afecta singularmente a la empresa del comprador"; crisis económica alegada que no la ha tenido en cuenta la Sala sentenciadora, por lo cual, procede estima el recurso con las demás consecuencias derivadas. Es evidente que el Motivo está condenado al fracaso, por cuanto esas transcritas alegaciones de su Ap. A), así como el contenido de la Sentencia que se aduce en su apartado B), al denunciar la infracción de la jurisprudencia, son inconsistentes, ya que, acreditados los requisitos del Art. 1504 C.c., para que por parte del vendedor se inste la resolución del contrato de compraventa, habida cuenta el requerimiento notarial existente al respecto, y la estipulación del pacto comisorio y el incumplimiento de la recurrente compradora del precio aplazado que ha quedado referenciado, son absolutamente inoperantes las circunstancias esgrimidas en el Motivo que tratan de justificar el impago del vendedor, fundamentalmente, cuando de manera reiterativa, se hace constar, que todo ello es debido a la crisis económica general y, que fue presa de mala fortuna y, no pudo afrontar los pagos de la manera comprometida, ya que, como es sabido, por la jurisprudencia actual, -cuya cita resulta ociosa-, no se precisa que la voluntad obstativa al cumplimiento sea indicativa de una contumacia y rebeldía por parte del comprador en torno al cumplimiento, sino, que es suficiente se produzca ese incumplimiento si con ello se frustra el fin normal de dicho contrato, como es, por parte del vendedor, percibir íntegramente el precio de la compraventa; por todo ello, con el rechazo del Motivo, procede desestimar el recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de DON Luis Alberto, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 10 de junio de 1993, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • ATS, 22 de Marzo de 2011
    • España
    • 22 Marzo 2011
    ...subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación ( SSTS 2-12-94, 17-4-95, 28-7-95, 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 4-7-97, 14-9-97, 30-9-97 y 3-4-98 ), de su desarrollo argumental resulta que el motivo se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a......
  • SAP Alicante 366/2012, 8 de Junio de 2012
    • España
    • 8 Junio 2012
    ...a la hora de negar la motivación personal económica como forma de inculpabilidad para el cumplimiento de las obligaciones. Así, la STS 4 de julio de 1997 señala que ... son absolutamente inoperantes las circunstancias esgrimidas en el motivo que tratan de justificar el impago del comprador,......
  • SAP Alicante 15/2013, 15 de Enero de 2013
    • España
    • 15 Enero 2013
    ...a la hora de negar la motivación personal económica como forma de inculpabilidad para el cumplimiento de las obligaciones. Así, la STS 4 de julio de 1997 EDJ 1997/6164 señala que... son absolutamente inoperantes las circunstancias esgrimidas en el motivo que tratan de justificar el impago d......
  • SAP Alicante 625/2013, 9 de Diciembre de 2013
    • España
    • 9 Diciembre 2013
    ...a la hora de negar la motivación personal económica como forma de inculpabilidad para el cumplimiento de las obligaciones. Así, la STS 4 de julio de 1997 EDJ 1997/6164 señala que... son absolutamente inoperantes las circunstancias esgrimidas en el motivo que tratan de justificar el impago d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • La determinación del contenido del contrato: nuevas perspectivas
    • España
    • Las medidas preventivas de conflictos jurídicos en contextos económicos inestables Medidas de prevención de conflictos en el ámbito contractual e hipotecario
    • 1 Julio 2014
    ...2003, núm. 47-48, pp. 1199-1224. 37 Cfr. art. 1096.II CC. 38 Así sucede, v. gr., en las SSTS de 10 de junio de 1983 (RJ 1983, 3454) y 4 de julio de 1997 (RJ 1997, 39 Cfr. MORALES MORENO, «El dolo…», op. cit., p. 656. 40 PARISI, F., «The Harmonization of Legal Warranties in European Law: an......
  • La resolución por incumplimiento en las obligaciones bilaterales
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...para permitir la resolución; así, las SSTS 18 abril 1997 (AC 746/97) y 5 mayo 1997(AC 833/97), 3 julio 1997 (AC 1053/97) y 4 julio 1997 (AC 1061/97) en la que se afirma que, para la resolución, basta que se produzca un incumplimiento si con él se frustra el fin normal del contrato, como es ......
  • El incumplimiento de la obligación de pagar el precio en la compraventa de inmuebles a causa de la imposibilidad de obtener financiación
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 742, Marzo 2014
    • 1 Marzo 2014
    ...primero, siempre que tal obligación tuviese carácter esencial. VII Índice de resoluciones citadas · STS de 30 de abril de 2002. · STS de 4 de julio de 1997. · STS de 20 de febrero de 1994. Page 448 · STS de 8 de octubre de 2012. · STS de 1 de octubre de 2012. · STS de 10 de diciembre de 201......
  • La condición resolutoria explícita: tratamiento registral y sustantivo
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 778, Marzo 2020
    • 1 Marzo 2020
    ...la invocación de la crisis económica, la mala fortuna, el «agobio económico» del comprador o cualquier otra vicisitud de este (SSTS de 4 de julio de 1997, 4 de diciembre de 1998, 11 de marzo de 2002, 18 de abril de 2002 y 10 de julio de 2002, 3 de diciembre Revista Crítica de Derecho Inmob......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR