La determinación del contenido del contrato: nuevas perspectivas

AutorFrancisco de Elizalde Ibarbia
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. IE Universidad. Profesor en los programas Master de la Universidad de Navarra. Investigador externo del Instituto de Cultura y Sociedad (ICS) de la Universidad de Navarra
Páginas829-844
La determinación del contenido del contrato:
nuevas perspectivas
FRANCISCO DE ELIZALDE IBARBIA
Profesor de Derecho Civil. IE Universidad
Profesor en los programas Master de la Universidad de Navarra
Investigador externo del Instituto de Cultura y Sociedad (ICS) de la Universidad de Navarra
SuMaRIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. LA CONSTRUCCIÓN DEL CONTENIDO DEL CONTRATO: EL
PRINCIPIO. 2.1. La autonomía de la voluntad en la construcción y en la interpretación de la «lex
contractus». 2.2. La integración legal del contenido contractual. 2.3. Las cualidades de las cosas
y su relación con la regla contractual. 2.3.1. La exclusión de las cualidades no convenidas. 2.3.2.
Remedios que no derivan de la infracción del contenido contractual. 3. LA EVOLUCIÓN. 3.1. Pre-
liminar: razones de la evolución. 3.2. El modo objetivo de vinculación. 3.2.1. Fundamento. 3.2.2.
Cauces jurídicos. 3.3. El modo subjetivo de vinculación. 3.3.1. El principio y sus excepciones.
3.3.2. Los criterios de incorporación de la información al contrato. 4. CONSECUENCIAS Y CON-
CLUSIONES.
1. Introducción
Con este trabajo pretendo destacar los nuevos modos a través de los cuales las
partes de un contrato quedan vinculadas, distintos del tradicional consentimiento,
que deriva de la autonomía de la voluntad. Es decir, expondré las razones que con-
ducen a incorporar al contrato reglas vinculantes cuando no han sido expresamente
convenidas.
Para ello abordaré, aunque sea someramente, las siguientes cuestiones: (i) en
primer lugar, cómo se construye el contenido del contrato, según los principios ge-
nerales de nuestro ordenamiento; para a continuación, (ii) explicar los nuevos modos
de incorporación de reglas vinculantes, que pueden agruparse en dos categorías: (a)
el modo objetivo de incorporación, que depende del tipo de contrato y (b) el modo
subjetivo, que tiene en cuenta la conducta «in contrahendo» de las partes.
La amplitud del tema me obliga a ceñirme a sus aspectos principales y, por
este motivo, voy a prescindir de un detalle exhaustivo de normas, centrándome, en
la medida de lo posible, en los principios que de ellas se deducen. Además, inten-
taré realizar una comparación, en ese plano de los principios, entre los dos grandes
sistemas jurídicos occidentales: el continental (de raigambre latina o germana) y el
Common Law.
Para una mayor claridad, expondré la cuestión a partir de dos ejemplos, ambos
del contrato de compraventa de una cosa especíca, y, a través de los mismos, expli-
CapíTulO XII
MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE CONFLICTOS EN EL
ÁMBITO CONTRACTUAL E HIPOTECARIO
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caré el criterio rector de nuestro ordenamiento y la evolución de sus excepciones. Los
ejemplos son: (i) la compraventa de una vivienda, en la que el vendedor no realiza
ninguna armación sobre sus cualidades y (ii) la compraventa de una obra de arte,
un cuadro, que el vendedor arma ser de Picasso.
2. La construcción del contenido
del contrato: el principio
2.1. La autonomía de la voluntad en la construcción y en la
interpretación de la «lex contractus»
El principio general en el que se asienta la creación de cláusulas contractuales en
los sistemas continentales y en el Common Law es la autonomía de la voluntad1. El acuer-
do tiene «fuerza de ley entre las partes contratantes»2, obligándolos como la ley misma3.
Es un principio que alcanza máximo vigor entre nales del s. XVIII y co-
mienzos del XIX4, con la consabida inuencia del liberalismo económico («laissez
faire») y de las proclamas revolucionarias en el plano político, que en el aspecto ju-
rídico, se traducen en el presupuesto normativo de que las partes son libres e iguales
liberté, égalité»)5.
La libertad e igualdad de las partes explica que, para esta concepción –vo-
luntarista– del contrato, las prestaciones convenidas sean necesariamente justas y
equivalentes en cuanto consentidas6. Lo libremente acordado no sólo es ley, sino
1 Cfr. LANDO, O., «Salient Features of the Principles of European Contract Law», en P.
Šarčević/P. Volken (Ed.), e International Sale of Goods Revisited, Kluwer, e Hague, 2001,
p. 167.
2 Arts. 1091 CC y 1134 del Código civil francés.
3 Cfr. art. 1197 del Código civil argentino.
4 ATIYAH, P. S., e rise and fall of the f reedom of contract, Clarendon Press, Oxford, 1979, p.
506, ubica el momento de máximo apogeo en Inglaterra, en el año 1870.
5 Cfr. DÍEZPICAZO, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, I, omson Civitas,
Cizur Menor, 2007, p. 137.
6 ARECHEDERRA, L. I., La equivalencia de las prestaciones en el Derecho contractual, Monte-
corvo, Madrid, 1978, p. 69, explica la imposibilidad de impugnar lo convenido por referencia
a un término real u objetivo: «en la relación contractual inter partes la equivalencia de las
prestaciones, a través de la onerosidad, resulta inalcanzable». CASTRO Y BRAVO, F. ,
El negocio jurídico, Civitas, Madrid, 1985, § 320 (p. 262), destaca la ruptura del hermetismo
de este principio frente a terceros, en casos como la simulación o el fraude de ley, en los que,
apartándose del voluntarismo, se permite una comparación real u objetiva que el autor deno-
mina «realidad social de la reciprocidad de intereses».
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