SAP Alicante 625/2013, 9 de Diciembre de 2013

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2013:4666
Número de Recurso133/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución625/2013
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 133/13

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche

Autos de Juicio Ordinario 2602/10

SENTENCIA Nº 625/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a nueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 2602/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Francisca y D. Juan Luis, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Vidal Coves y dirigida por el Letrado Sra García Más, y como apelada la parte actora, Construcciones Lopevi, S.L., representada por el Procurador Sr Castaño López y defendida por el Letrado Sr. Mirallas Reina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 2602/10, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente Castaño López en nombre y representación de Construcciones Lopevi S.L. contra Francisca y Juan Luis, representados por la Procurador doña María Tersa Vidal Coves, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de 303.541,48 euros, con los incrementos que procedan por la subida del tipo de gravamen del IVA, y el interés legal computado desde el día 29 de septiembre de 2.010, así como a otorgar escritura de compraventa, sobre la vivienda de la NUM000 planta, tipo NUM001, bloque NUM002 y plaza de garaje NUM003, del complejo DIRECCION000 objeto del contrato de compraventa de 25 de junio de 2.007, debiendo abonarse simultáneamente del total objeto de condena la cantidad de 266.541,48 euros.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procurador doña María Teresa Vidal Coves en nombre y representación de Francisca y Juan Luis, contra Construcciones Lopevi S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte demandada reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Francisca y D. Juan Luis en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 133/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de noviembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 recaída en la primera instancia, estima en su integridad la demanda formulada por la entidad Construcciones Lopevi, S.L., y condena a los demandados Doña Francisca y Don Juan Luis, a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 303.541,48 Euros, con los incrementos que procedan por la subida del tipo del gravamen del IVA, y el interés legal computado desde el día 29 de septiembre de 2.010, así como a otorgar escritura de compraventa sobre la vivienda de la Planta NUM000, Tipo NUM001, Bloque NUM002 y Plaza de Garaje nº NUM003, del Complejo DIRECCION000

, objeto del contrato de compraventa de 25 de junio de 2.007, debiendo abonarse simultáneamente del total objeto de condena la cantidad de 266.541,48 Euros; Y desestima la demanda reconvencional interpuesta por los demandados contra la entidad demandante, a quien se absuelve de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo además a los demandados y demandantes reconvencionales el pago de las costas originadas en la primera instancia.

Frente a la referida resolución, los demandados y demandantes reconvencionales, Doña Francisca y Don Juan Luis, interponen recurso de apelación que fundamentan en la existencia de infracción de norma legal, en concreto del artículo 3 del Código Civil que establece que las normas deberán interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, siendo que en el presente supuesto el incumplimiento del contrato por parte del comprador viene dado por fuerza mayor, ya que los compradores se han encontrado con el hecho de que ninguna entidad le ha concedido financiación para la adquisición de la vivienda.

SEGUNDO

Si se acreditase la imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la obligación, en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, la pretensión de los demandados y actores reconvencionales de que se resuelva el contrato de compraventa y se les devuelvan las cantidades entregadas a cuenta podría ser atendida.

La imposibilidad sobrevenida, como factor de justificación del incumplimiento del actor derivaría en el presente supuesto de la imposibilidad de encontrar financiación para la adquisición de la vivienda.

Queda probada la imposibilidad de obtener financiación para el pago del resto del precio de la vivienda, o al menos de los documentos que se aportan de números 1 y 2 con el escrito de contestación a la demanda se desprende que las entidades Banco de Valencia y Caja de Ahorros del Mediterráneo, les deniega la concesión de un préstamo hipotecario por importe de 300.000,00 Euros para la financiación de la vivienda adquirida a la entidad ahora demandante.

Con relación a la eficacia que en orden a la resolución del contrato haya de tener tal hecho, como generador de imposibilidad de cumplimiento, la jurisprudencia de las Audiencias mayoritariamente es contraria salvo supuestos en que la imposibilidad quede perfectamente acreditada.

La mayoritaria es contraria a la generación de efectos resolutorios:

Así la SAP Madrid 6/6/2012 : "La imposibilidad de cumplir la parte compradora con su obligación de pago del precio porque la entidad bancaria que concedió el préstamo hipotecario al promotor no autorizó la subrogación de aquélla en dicho préstamo o porque no pudo obtener de otra forma o por otra vía la financiación para el pago del precio aplazado, es algo ajeno a la vendedora ya que no se pactó en el contrato que su eficacia quedaba subordinada a la condición suspensiva de autorización para la subrogación por la entidad bancaria o de obtención de cualquier otro préstamo hipotecario. La denegación por la entidad bancaria de la subrogación de los compradores en el préstamo hipotecario o la falta de obtención de éstos de otra vía de financiación no es imputable a la vendedora y en el contrato no se especifica como causa de resolución del mismo la denegación de la subrogación o de la concesión de un préstamo hipotecario, hasta el punto de convenirse en la cláusula quinta, párrafo segundo, lo siguiente: "(...) Tampoco la subrogación surtirá efectos en el caso de que ésta no sea admitida por la entidad bancaria, por no acreditar la parte compradora la suficiente solvencia económica para la cobertura del pago de las cuotas que resulten.(...)La imposibilidad de obtener financiación para pago del precio no permite a la compradora desistir unilateralmente del contrato de compraventa y habiendo cumplido la vendedora sus obligaciones e incumplido la compradora las suyas, a ésta no le asiste la facultad de "resolver" el contrato porque la vendedora no ha incumplido sus obligaciones esenciales sino la compradora las suyas, ni la facultad de "desistir" o "apartarse" unilateralmente del contrato porque no existe causa legal o pactada para ello. El impago del precio no se justifica por la situación de insolvencia sobrevenida o pérdida de capacidad económica porque tal situación de insolvencia sobrevenida o pérdida de capacidad económica no determinaría por sí la imposibilidad absoluta y permanente de cumplimiento en el caso de las obligaciones genéricas, como son las dinerarias, ya que el género no perece y el dinero siempre existe, aun cuando no lo posea actualmente el deudor, de ahí que siempre subsiste la obligación de pagar el precio. Como dice la SAP Madrid 28-11-2011, " la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus exige gran cautela y como condiciones básicas: que se trate de un alteración completamente extraordinaria de las circunstancias...

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