SAP Alicante 15/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013
Número de resolución15/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 15/13

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a quince de enero de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 106/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Segundo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr/a. Cerdá Meseguer, y como apelada la parte demandada Key Mare Inversiones y Participaciones, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Merlos Sánchez y dirigida por el Letrado Sr/a. Reboredo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27/12/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Minguez Valdés en nombre y representación de D. Segundo, contra Key Mare Inversiones y Participaciones, S.L., representada por el Procurador Sr. Merlos Sánchez, y por lo tanto, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes por causa no imputable a la demandada, y sin haber lugar a restitución de cantidad alguna por la demandada a la demandante, con expresa condena a las costas de ese juicio a D. Segundo ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 506/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/1/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia, la demanda de la actora tendente a la resolución del contrato de compraventa convenido con la demandada, alegó aquella esencialmente imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento y pidió la devolución de las prestaciones. Frente a dicha sentencia se formula el presente recurso alegando el actor en síntesis: infracción del art. 1258 al concurrir mala fe de parte de la demandada, error en la apreciación de la prueba en relación a la situación de desempleo de actor, infracción del art. 1154 y de la LGDCU, abusividad de la cláusula penal, imposibilidad sobrevenida que debe conllevar una moderación de la misma. Invoca por ultimo la equidad y la justicia social, que deben llevar interpretando las normas a la luz del artículo 3.1 del CC a moderar la cláusula penal. Se cuestiona también la condena en costas.

Se opone la demandada a las alegaciones invocando respecto de esta última alegación, cuestión nueva.

SEGUNDO

Del examen de la prueba practicada se colige: que la actora adquirió la vivienda en 7 de febrero de 2007, a partir de entonces fue atendiendo los pagos parciales, hasta 18.000#. En 12 de junio de 2008 se le reconoce el derecho a percibir un subsidio para mayores de 52 años con fecha final NUM000 /2021. No se ha acreditado el tipo de contrato que tuviese con anterioridad, ni la empresa para la que trabajaba.

Posteriormente el recurrente, en el momento del Juicio, estaba contratado por la Administración por un año improrrogable, según manifestó.

Consta que el recurrente no ha podido acceder a un crédito hipotecario, Caja Madrid no acepto la subrogación en el concertado por la Promotora y el BBVA se lo denegó.

No se ha acreditado documentalmente la insolvencia de demandante.

Si se constata la negativa de dos entidades financieras a subrogarlo en la hipoteca pactada por la Promotora o a otorgarle financiación respectivamente.

TERCERO

Hemos de partir de un lado del cumplimiento por parte de la vendedora, aquí demandada de cuanto le incumbía, lo que en principio cierra el camino a la actora para pedir la resolución contractual ex articulo 1124 CC, de otro lado y por su parte ha dejado de pagar el precio al ser requerida para otorgar la escritura pública. En este sentido es "doctrina reiterada la que mantiene que quien insta la resolución ha de haber cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían, pues no tiene derecho a pedir la resolución el contratante incumplidor de sus obligaciones ( Sentencia del TS 105/2003 de 11 de febrero ).

La alegada imposibilidad de cumplimiento del contrato, solo se ha de contemplar en cuanto pueda repercutir en la neutralización o moderación de la cláusula penal, toda vez que no es controvertida en el procedimiento la resolución del contrato, que de forma extrajudicial quedo resuelto, y tal resolución quedara ratificada ahora por la conformidad de la demandada contestando la demanda.

CUARTO

Si se acreditase la imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la obligación, en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, la pretensión de la actora de que se le devuelvan las cantidades entregadas a cuenta podría ser atendida.

La imposibilidad sobrevenida, como factor de justificación del incumplimiento del actor derivaría de la insolvencia del demandante, su situación de desempleo y la imposibilidad de encontrar financiación para la adquisición de la vivienda.

En cuanto a la primera cuestión, no se ha acreditado documentalmente la insolvencia del actor. Así no información registral y ni siquiera información fiscal, se desconoce su declaración de IRPF. De otro lado tal como sostiene la recurrida, las pruebas no evidencian con nitidez que el actor haya llegado a una situación de paro involuntaria. No consta el despido del demandante, en la demanda se dice que no le renovaron el contrato dada la mala situación de la empresa, en el recurso se habla de la desaparición de la empresa. Se sostiene en el recurso, a pesar de que la "no renovación" sugiere un contrato temporal, que el contrato era indefinido y se defiere la prueba del hecho a la demandada, cuando como hecho sustentador de la demanda a ella correspondía. En cualquier caso la prestación reconocida a la demandante es única y consiste en un subsidio para mayores de 52 años con inicio en 7/2/2007 y fecha final NUM000 /2021, al cumplir el demandante 65 años (jubilación), y su posterior contratación por un año.

Aparte de estas constataciones, de la causa matrimonial nada especial se deduce sobre la solvencia del actor. Pactó un convenio, se fijaron alimentos para en hijo en 2005 en 100# y mitad de gastos extraordinarios, no se fijo pensión compensatoria y la vivienda familiar se atribuyó a la esposa. El actor alquiló una vivienda por la que satisface 468# mensuales. Se ignora su situación patrimonial pues el régimen matrimonial era el de separación de bienes.

Queda probada la imposibilidad de obtener financiación para el pago del resto del precio de la vivienda. Con relación a la eficacia que en orden a la resolución del contrato haya de tener tal hecho, así como la situación de desempleo, como generadoras de imposibilidad de cumplimiento, la jurisprudencia de las Audiencias mayoritariamente es contraria salvo supuestos en que la imposibilidad quede perfectamente acreditada.

La mayoritaria es contraria a la generación de efectos resolutorios:

Así la SAP Madrid 6/6/2012 : "La imposibilidad de cumplir la parte compradora con su obligación de pago del precio porque la entidad bancaria que concedió el préstamo hipotecario al promotor no autorizó la subrogación de aquélla en dicho préstamo o porque no pudo obtener de otra forma o por otra vía la financiación para el pago del precio aplazado, es algo ajeno a la vendedora ya que no se pactó en el contrato que su eficacia quedaba subordinada a la condición suspensiva de autorización para la subrogación por la entidad bancaria o de obtención de cualquier otro préstamo hipotecario. La denegación por la entidad bancaria de la subrogación de los compradores en el préstamo hipotecario o la falta de obtención de éstos de otra vía de financiación no es imputable a la vendedora y en el contrato no se especifica como causa de resolución del mismo la denegación de la subrogación o de la concesión de un préstamo hipotecario, hasta el punto de convenirse en la cláusula quinta, párrafo segundo, lo siguiente: "(...) Tampoco la subrogación surtirá efectos en el caso de que ésta no sea admitida por la entidad bancaria, por no acreditar la parte compradora la suficiente solvencia económica para la cobertura del pago de las cuotas que resulten.(...)La imposibilidad de obtener financiación para pago del precio no permite a la compradora desistir unilateralmente del contrato de compraventa y habiendo cumplido la vendedora sus obligaciones e incumplido la compradora las suyas, a ésta no le asiste la facultad de "resolver" el contrato porque la vendedora no ha incumplido sus obligaciones esenciales sino la compradora las suyas, ni la facultad de "desistir" o "apartarse" unilateralmente del contrato porque no existe causa legal o pactada para ello. El impago del precio no se justifica por la situación de insolvencia sobrevenida o pérdida de capacidad económica porque tal situación de insolvencia sobrevenida o pérdida de capacidad económica no determinaría por sí la imposibilidad absoluta y permanente de...

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