SAP Alicante 366/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2012
Fecha08 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 366/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a ocho de junio de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 830/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Matías y Doña Casilda, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr/a. de Castro García, y como apelada la parte demandada Residencial Vistalegre, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Antón García y dirigida por el Letrado Sr/a. Sánchez Butrón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28/3/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Giménez Viudes en nombre y representación acreditada de D. Matías contra le entidad Residencial Vista Alegre, S.A., representado por el Procurador Sr. Beltrán Ferrer.

Y todo ello con expresa condena en las costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 750/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7/6/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión relevante en esta alzada se centra en la eventual nulidad de la cláusula penal del contrato de compraventa, que es del siguiente tenor: "Si el adquirente o parte compradora dejase de pagar en su vencimiento alguna de las cantidades aplazadas, la mercantil vendedora podrá rescindir el contrato, sin más trámite que la notificación prevista en el artículo 1504 del Código Civil, recuperando de inmediato el objeto de la compra venta y haciendo suyas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento las cantidades que hasta el momento de la resolución haya percibido.". Así como los efectos derivados de su eventual nulidad.

En el caso que nos ocupa, los demandantes compradores no reunían los requisitos legalmente exigibles para resolver el contrato, ya que son ellos los incumplidores de sus obligaciones recíprocas, pues no existió en este caso ni un retraso relevante en el plazo de entrega que frustrase el fin del contrato, ni las dificultades de financiación de los compradores son oponibles a la promotora. Pero resulta que existe una resolución extrajudicial promovida por la mercantil demandada por consecuencia del previo incumplimiento de los compradores, cual se desprende el documento número cuatro de los aportados con la demanda, aceptando la pretensión de resolución formulada contrario. En consecuencia ambas partes están conformes en que el contrato ya estaba resuelto extrajudicialmente en la fecha de presentación de la demanda.

Partiendo de la consideración de que el contrato de compraventa es un contrato-tipo que emplea la promotora demandada para la concertación de las ventas de viviendas cuya construcción promueve, así como la concurrencia de la condición de consumidor en los demandantes compradores, resulta de aplicación al caso la normativa sobre protección de consumidores y usuarios, vigente al tiempo de la contratación, cuales son los arts. 82-1 y 87 del RDL 1/2007 de 16-XI sobre TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al establecer que son abusivas y se tendrán por no puestas las cláusulas que supongan un "desequilibrio" importante entre los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato y que se tendrá por no puestas las cláusulas que vulneren el derecho del consumidor a la reciprocidad, señalando expresamente nulas las cláusulas de retención de cantidades abonadas por el consumidor si no concurre "reciprocidad", aunque ciertamente para el supuesto de renuncia.

Por tanto, la autonomía de la voluntad contractual tiene como límite los posibles pactos contrarios a las leyes ( art. 1255 CC ) y dentro de las mismas se encuentra la normativa para la defensa de los consumidores y usuarios. En este sentido, la SAP de Valencia de 9 de febrero de 2011, dice que "a las figuras contractuales clásicas en las que el principio de la autonomía de la voluntad tenía un campo de aplicación casi absoluto y en las que el contrato nacía del libre consentimiento de los contrayentes, surgen en nuestro tiempo nuevas categorías contractuales que se caracterizan por un particular mecanismo de la formación contractual y por la debilitación de la sustancia consensual, que llega, en muchos casos, a anular casi de hecho la libertad de los contratantes y hacer dudosa la aplicación misma del molde conceptual del contrato, efectos típicos de estas figuras son los llamados contratos de adhesión, los normados, los colectivos, los contratos tipos, y los concluidos en base a las llamadas «condiciones generales». El contrato de adhesión, con el que guarda total afinidad el contrato en base a condiciones generales, puede definirse como aquellos en que su contenido, esto es, las condiciones de su reglamentación, son obra de una sola de las partes, de tal modo que el otro contratante no presta colaboración alguna en la formación del contenido contractual, quedando así sustituida la ordinaria determinación bilateral del contenido del vínculo por un simple acto de aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente; por su parte, en las condiciones generales, son las redactadas por una empresa o grupo de empresas y propuestas, como patrón o formulario, a los clientes que contratan con ellas. Esta segunda fórmula de la contratación, llamada en masa, es un fenómeno que constituye actualmente quizás el más importante dato de la influencia de las corrientes económicas en el Derecho Civil.

En la concepción tradicional la fuente privada en la formación del contrato es clara, es el consentimiento de las partes el que integra de modo fundamental el contenido obligatorio del mismo, y el contrato, conforme al artículo 1091 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, aunque bien con las limitaciones del artículo 1258 que establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Sin embargo, en el modelo contractual por adhesión, se produce una evolución en el contenido del contrato, donde ya no prima exclusivamente el consentimiento, sino que va a estar determinado en ciertos aspectos y de modo necesario por la ley, siendo ello particularmente cierto en las condiciones generales de los contratos. Y este control de legalidad de las condiciones generales tiene su reflejo en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 que establece una serie de requisitos que han de cumplir los contratos de adhesión concertados con consumidores y usuarios, y que básicamente se refieren a la claridad y sencillez, buena fe, y justo equilibrio de las prestaciones, y cuya interpretación ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional el que en sentencia de 10 de febrero de 1992 (RTC 1992\14 ) expresó que tales preceptos, según lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Constitución no pueden ser considerados como meras declaraciones de buenos propósitos sino como normas jurídicas cuyos mandatos deben informar la actuación judicial y pueden ser alegados por las partes en todo tipo de procesos.". Ciertamente existen algunas secciones de Audiencias que no consideran nulas este tipo de cláusulas, como por ejemplo la SAP de Baleares de 14 de febrero de 2012, y la SAP de Murcia de 28 de febrero de 2012, al considerar que tal cláusula no es abusiva, señalando que "dicha cláusula no genera un desequilibrio entre las partes o una desproporción determinante de nulidad, sino el mero establecimiento por adelantado del importe de los daños que el comprador ha de abonar en caso de incumplimiento, máxime cuando se señala en la cláusula que dicha pena convencional engloba la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, que, por medio de esa pena, quedan totalmente resarcidos por voluntad de las partes. Y si bien es cierto que esa cláusula no contempla un pacto semejante en favor del comprador y para el caso de incumplimiento de la parte vendedora, no es menos cierto que ello no excluye, en modo alguno, que el comprador pueda reclamar, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia de un incumplimiento de la parte vendedora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil . Sólo podría haberse considerado dicha cláusula contraria a la normativa sobre consumidores y usuarios si en el contrato se hubiese pactado alguna desproporcionada limitación en la reclamación que pudiera realizar el comprador contra un incumplimiento del...

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