STS, 1 de Marzo de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso708/1995
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil "PROYECTOS E INSTALACIONES DE DESALACIÓN, S.A." -PRIDESA-, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra el Real Decreto 1327/1995, de 28 de julio, sobre las instalaciones de desalación de agua marina y salobre.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de agosto de 1995 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1327/1995, de 28 de julio, sobre las instalaciones de desalación de agua marina y salobre.

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de la mercantil "PROYECTOS E INSTALACIONES DE DESALACIÓN, S.A." -PRIDESA-, formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito, con su copia, tenga por deducida la demanda contencioso-administrativa contra el Real Decreto 1.327/1.995 de 28 de julio sobre las instalaciones de desalación de agua marina y salobre y que, previa la tramitación legal, dicte en su día sentencia estimando el recurso contencioso administrativo y declarando, no siendo conforme a Derecho, la nulidad del mismo o, en su caso, anulando dicha disposición general por los motivos invocados por esta parte y con imposición de costas a la Administración demandada".

Por medio de otrosí solicita esta parte el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen, por cumplimentado el traslado al que corresponden y, previa la tramitación que proceda dictar sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la actora o, subsidiariamente, su desestimación, se confirme la legalidad del Real Decreto que en él se impugna y se impongan las costas a la recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe".

Por medio de otrosí suplica a esta Sala que declare no haber lugar a recibir el recurso a prueba en base a lo dispuesto en el art. 74.3 LJ.

CUARTO

Con fecha 13 de diciembre de 1996 se dictó Auto en el que se acuerda recibir a prueba este recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, emplazándoles para que formulen por escrito los medios de prueba de que intenten valerse.

QUINTO

Desarrollado el periodo probatorio con el resultado que consta en autos y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de 27 de octubre de 1998 se señaló el presente recursopara votación y fallo el día 17 de febrero de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil "PROYECTOS E INSTALACIONES DE DESALACIÓN, S.A." -PRIDESA-, dedicada a la oferta, diseño, suministro y venta de instalaciones de desalación y tratamiento de aguas (artículo 1º de sus Estatutos), impugna en este recurso contencioso-administrativo el Real Decreto número 1327/1995, de 28 de julio, que regula "las instalaciones de desalación de agua marina o salobre"; dirigiendo la queja de ilegalidad directamente contra el contenido de su artículo 6, que bajo el epígrafe de "producción energética" recoge determinadas normas de aplicación a la energía eléctrica generada en los procesos e instalaciones de desalación de agua.

En concreto, identifica la parte los siguientes motivos o razones de ilegalidad: A) El artículo 6.2, permite que determinadas instalaciones de desalación de agua que produzcan energía -cogeneradorasentren en planificación y, con ello, que el precio de la energía eléctrica que entreguen a la red de suministro público sea el correspondiente a "costes evitados", lo cual, en cuanto implica un precio subvencionado superior al de mercado, conduce a una preferencia hacia ellas, tanto por el cliente que finalmente haya de devenir en titular de la explotación como por quien haya de decidir sobre la opción más ventajosa de las presentadas a un concurso; se produce así, por efecto de tal previsión normativa, una consecuencia que es contraria a los fines de rentabilidad y ahorro energético presentes en la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, de Conservación de la Energía, pues sistemas de desalación energéticamente más rentables, como lo son los de Osmosis Inversa, quedan relegados en aquella preferencia al no producir energía eléctrica en su acepción originaria. B) Además, el mismo artículo 6.2, in fine, faculta al Ministerio de Industria y Energía para aplicar ese régimen aunque la instalación de desalación no responda a los criterios o límites previamente fijados en el precepto sobre la potencia de generación eléctrica o el porcentaje de producción eléctrica que entreguen a la red, aumentado con ello las posibilidades de conculcación de aquellos fines y contraviniendo la exigencia de determinación de las características de las instalaciones que pueden acogerse al régimen especial, que resulta del artículo 3º del Real Decreto número 2366/1994, de 9 de diciembre. Y C) Por fin, el artículo 6.3 vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, pues otorga a las instalaciones desaladoras productoras de energía eléctrica un trato distinto al resto de los sectores industriales, al declarar no aplicable el complemento tarifario por oferta de potencia a los suministros de energía eléctrica en los procesos de desalación.

SEGUNDO

Negada en el escrito de contestación a la demanda la legitimación procesal de la actora y solicitada por ello la declaración de inadmisibilidad del recurso, procede abordar ante todo tal cuestión. Respecto de ella, la conclusión ha de ser la misma que la que ya obtuvo este Tribunal en el recurso número 78/1995, interpuesto también por la actora, entonces contra el Real Decreto número 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre "producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables". En la sentencia allí dictada, de fecha 21 de octubre de 1998, y en razón al objeto social de la mercantil recurrente, se reconoció en ella la existencia de un interés legítimo para impugnar una norma reglamentaria a cuyas previsiones se achacaba una incidencia directa en su actividad empresarial; que es también lo que acontece en el supuesto ahora enjuiciado.

TERCERO

El contenido de esa sentencia obliga también al rechazo del primero de los motivos de impugnación, pues éste, al combatir ahora la regulación que el artículo 6.2 del RD 1327/95 hace "a los efectos del Real Decreto 2366/1994...", reproduce en un todo la tesis que la mercantil actora ya esgrimió en aquel recurso número 78/1995, según resulta de la confrontación de los escritos de demanda. El principio de unidad de doctrina y la circunstancia de que fue en el recurso ya resuelto, no en éste, donde se practicó la prueba pericial de la que ha de estar necesitado un motivo como aquél, conduce obligadamente al mismo pronunciamiento que el que alcanzó el Tribunal cuando tuvo ocasión de valorar dicha prueba.

CUARTO

A la misma conclusión ha de llegarse en relación con el segundo. De un lado, porque el riesgo de incremento de las posibilidades de conculcación de los fines perseguidos por la Ley 82/1980, es un argumento que deviene carente del soporte necesario una vez que este Tribunal no ha apreciado que las previsiones reglamentarias, tanto las del Real Decreto 2366/1994, como las que a sus efectos hace el ahora impugnado, pongan en riesgo dichos fines. Y de otro, porque el contenido de otra norma reglamentaria del mismo rango no es por principio término de comparación apto para enjuiciar la legalidad de la que se impugna; resultando además que aquel artículo 3º del RD 2366/94, lejos de reflejar una exigencia de predeterminación de las características de las instalaciones que puedan acogerse al régimen especial, se remite al marco de la planificación para la determinación y publicación periódica de la potencia y características de las instalaciones que puedan acogerse a él.

QUINTO

Y también en relación con el tercero y último, bien que ahora por aplicación del criterio ya recogido en otra sentencia anterior de este Tribunal, la de fecha 19 de mayo de 1998, en la que también se enjuició la legalidad del artículo 6 del Real Decreto 1327/1995. En efecto, tanto el artículo 27.1, párrafo segundo, de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, a la que se remite el número 1 de ese artículo 6, como el artículo 28.1, párrafo segundo, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, derogatoria de aquélla, contienen la expresa previsión de que las instalaciones autorizadas para este tipo de producción de energía eléctrica gozarán de un trato diferenciado según sus particulares condiciones. Tal previsión, aunque se completa inmediatamente con la indicación de que no cabrá discriminación o privilegio alguno entre ellas, pone de relieve que el juicio de desigualdad no debe descansar en la sola contemplación del género (instalaciones de cogeneración), sino que ha de descender a la contemplación de las particulares condiciones de las distintas especies de él. En otras palabras, los genéricos términos en que descansa el planteamiento del trato distinto que se denuncia en ese tercero y último de los motivos de impugnación son insuficientes a la vista de esa expresa previsión legal de atención a las particulares condiciones de las instalaciones en cuestión.

SEXTO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se rechaza la causa de inadmisibilidad alegada; y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Proyectos e Instalaciones de Desalación, S.A." -PRIDESA-, contra el Real Decreto número 1327/1995, de 28 de julio, que regula "las instalaciones de desalación de agua marina o salobre", al ser conformes a Derecho los aspectos de su regulación sobre los que ha versado el proceso. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico

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