SAP Madrid 352/2006, 27 de Septiembre de 2006

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2006:7038
Número de Recurso760/2004
Número de Resolución352/2006
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ FELIX ALMAZAN LAFUENTE JESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00352/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 755 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 228 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes Dª. Susana, representado por el Procurador Sr. Vicente-Arche y BANCO PASTOR, S.A., representado por el Procurador Sr. Oliva Collar, y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador Sr. García Crespo, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva dice:"Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco García Crespo en nombre y representación de Comunidad de Propietarios PLAZA000 Nº NUM000 contra Dña. Susana y Banco Pastor S.A. representados por los Procuradores Don Vicente Arche Rodríguez y Dña. Alicia Oliva Collar debo declarar y declaro haber lugar a la misma declarando y condenando a la demandada Dña. Susana a la misma declarando y condenando a la demandada Dña. Susana.

  1. La obligación de procede a la demolición y a su costa de toda la edificación construida en el ático izquierda, ubicado en la planta superior, azotea, del edificio de PLAZA000 nº NUM000, que exceda de la superficie de 39,23 M/2 en planta, así como toda la que en volumetría supere la originaria existente de una sola planta.

  2. La obligación de reparar y dejar en perfectas condiciones de estanqueidad y a su costa, la terraza de uso privativo que le fue enajenada conjuntamente con la vivienda así como dejar en perfectas condiciones portantes los forjados de la estructura horizontal que haya podido quedar afectada por la edificación ejecutada.

  3. Estar y pasar por tales declaraciones y ejecutar en buena práctica constructiva las anteriores obras a su costa.

  4. A que el Banco Pastor, S.A., a estar y pasar por las declaraciones anteriores.

  5. Y con imposición de las costas a la parte demandada Dª Susana. Notificada dicha resolución a las partes, por Dª. Susana y Banco Pastor, S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

El proceso del que dimana el presente recurso, se inició por demanda formulada por el Procurador Sr. García Crespo, en la representación acreditada de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM000 DE LA PLAZA000, de esta capital, contra DOÑA Susana y BANCO PASTOR, S.A., en la que se solicitaban los siguientes pronunciamientos: 1º.- La obligación de la primera demandada de proceder a la demolición, a su costa, de toda la edificación construida en el ático izquierda del edificio indicado, que exceda de la superficie de 39,23 metros cuadrados en planta, así como toda la que en volumetría supere la originaria existente de una sola planta. 2º.- La obligación, por parte de la misma, de reparar y dejar en perfectas condiciones de estanqueidad y a su costa, la terraza de uso privativo que le fue enajenada conjuntamente con la vivienda, así como los petos circundantes delimitadores de la terraza, dejando en perfectas condiciones los forjados de la estructura que hayan podido quedar afectados por la edificación ejecutada. 3.- Ejecutar, por parte de DOÑA Susana, las obras anteriores. 4º.- A que el BANCO PASTOR, S.A., que otorgó un préstamo hipotecario a la Sra. Susana, con garantía de la edificación litigiosa, esté y pase por anteriores declaraciones.

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda, se alza DOÑA Susana, formulando el presente recurso aduciendo, como primer motivo de apelación, incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 218, en relación con los artículos 414 y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir discordancia entre el objeto del proceso fijado en la audiencia previa y lo resuelto en sentencia. El segundo motivo de apelación que se invoca, es infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, como en cuanto a su valoración. Como tercer motivo de apelación se aduce infracción de los artículos 3, 7, 9 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. El último de los motivos de apelación se basa en la infracción de los artículos 1.156, 1.204 y 1.207, todos ellos del Código Civil, considerando que se produjo una novación extintiva, entre el primitivo contrato de compraventa y el recogido en la escritura pública de 5 de Julio de 1.999; solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se desestime la demanda iniciadora de esta litis, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primero de los motivos de apelación, esto es el que considera que la sentencia apelada es incongruente, por infringir el artículo 218, en relación con los artículos 414 y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir discordancia entre el objeto del proceso fijado en la audiencia previa y lo resuelto en sentencia, hemos de determinar, en primer lugar, el concepto de incongruencia, remitiéndonos al efecto a la STS. de 20 de Marzo de 2.001, que, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, resolución que señala: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras muchas)".

La misma doctrina y jurisprudencia establecen que la congruencia de la sentencia presupone y exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones objeto de la litis (ss. 109/1992, de 14 septiembre y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional), definidas por lo "pedido" en los escritos rectores del proceso -el resultado perseguido con el pronunciamiento que postulan- (ss. 16 marzo 1993, 25 enero 1994 y 23 mayo 2000, del Tribunal Supremo) y la "causa de pedir", integrada por los hechos jurídicamente relevantes para fundar aquella petición (ss. 25 mayo 1995, 19 junio 2000, 20 julio y 3 diciembre 2001, del Tribunal Supremo), esto es, por los hechos alegados a que el Derecho anuda la consecuencia jurídica pretendida o, en palabras del artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, de...

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