STS, 16 de Abril de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:17440
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 360.-Sentencia de 16 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Negligencia inexcusable de la víctima.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: En cuanto al motivo tercero, en el que al igual que los precedentes se atribuyen al Tribunal a quo la infracción del art. 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala que cita, dicha crítica se proyecta sobre un aspecto distinto a los

anteriores: El de la en opinión de "Iberduero" negligencia inexcusable de la víctima única que produjo el resultado. Tampoco esta motivación puede prosperar por estas dos razones: Que la imputación de "inexcusabilidad» contenida en ella, no es sino una afirmación subjetiva e interesada de la sociedad recurrente para, como es lógico, excluir la suya; y que, además, el propio juzgador de apelación tuvo en cuenta esa contribución culposa de la víctima en la sentencia impugnada, procediendo a compensar los resultados pecuniarios del evento derivados, cual acredita que reclamada una indemnización de 50.000.000 de ptas., la sentencia impugnada la fija en 8.000.000 de ptas.

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Catalán Tobia y asistida en el acto de la vista por la Letrada doña Victoria Sánchez Marino, siendo parle recurrida dona María Dolores , representada por el Procurador don Fernando Marina y Gómez-Quintero y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Javier Sanjosé Briz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Fernando López del Barrio, en nombre y representación de doña María Dolores que actúa por sí y como representante legal de sus hijos menores Cristina y Alfredo , y en el favor de la comunidad hereditaria por fallecimiento de su esposo don Pedro con su hija doña Celestina , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avila demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Luis . "Iberduero. S. A.", don Adolfo , don Marcos y don Victor Manuel sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en virtud de la cual se condene a los demandados al pato de la suma de 50.000.000 de ptas., a la actora.

Segundo

Admitido el recurso y emplazados los demandados, se personaron en los autos, en su representación los Procuradores don José Antonio García Cruces y doña Beatriz González Fernández, quecontestaron a la s demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara la demanda.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden, para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Avila dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "En atención a lo expuesto, el Juez por la autoridad que le confiere la Constitución ha decidido: Desestimar la demanda interpuesta por doña María Dolores , por sí y en nombre de sus hijos menores Cristina y Alfredo y en favor de la comunidad hereditaria y de su también hija doña Celestina , representada por el Procurador Sr. López del Barrio, y absolver a los demandados don Adolfo , don Marcos , don Victor Manuel . Luis e "Iberduero, S. A.", de los pedimentos de la misma con imposición de costas al actor."

Sexta

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Avila dictó Sentencia con fecha 18 de julio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña María Dolores (que actúa en representación legal de sus hijos Cristina y don Alfredo , y en favor de la comunidad hereditaria también integrada por su hija doña Celestina , a raíz del fallecimiento del esposo y padre respectivamente don Pedro ), contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 1990 dictada por el titular delegado de Primera Instancia núm. 1 de Avila en los autos de que este rollo dimana, la revocamos en parte, por lo que estimando parcialmente la demanda presentada por dicha recurrente contra don Adolfo , don Marcos , don Victor Manuel , don Luis y contra "Iberduero, S. A.", debemos condenar y condenamos a la entidad "Iberduero, S. A.", a satisfacer a los herederos de don Pedro la cantidad de 8.000.000 de ptas., más los intereses en cuantía y forma que establece el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se mantiene el pronunciamiento absolutorio para los codemandados don Adolfo , don Marcos , don Victor Manuel y don Luis , sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada, ni específica condena en las de primer grado."

Séptimo

La Procuradora de los Tribunales doña María Luz Catalán Tobia en nombre y representación de "Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronuncia por la Audiencia Provincial de Avila, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , inacción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. El tallo infringe lo dispuesto en el art. 1.903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencia sentada por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, aplicable a la culpa extracontractual, puesto que se establece que la obligación que impone el art. 1902 es exigible, no sólo para los actos u omisiones propios, sino por los de aquella personas de quien se debe responder, como son los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicio causados por sus dependientes..." 2.º "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto que establecen que no está obligado a reparar el daño quien no ha intervenido ni por acción ni omisión." 3.º "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo de la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Entre olías en Sentencias de 17 de julio de 1986. 27 de marzo y 4 de octubre de 1982. 27 de mayo de 1986 , por las que se establece que la responsabilidad derivada del art. 1.902 del Código Civil queda excluida siempre que se de la integra atribuibilidad a la víctima de la causación de su propio daño, sin conocida colaboración del señalado como responsable." 4.º "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de la Audiencia Provincial de Avila infringe la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 9 de abril de 1963 , y a lo dispuesto en los arts. 1.104 y 1.105 del Código Civil . Esta doctrina establece que para la existencia de culpa ha de tenerse en cuenta la posibilidad de evento dañoso y la conducta negligente por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividades que se trate, y que cabe esperar de personas normalmente razonable y señala, perteneciente a la esfera técnica del caso. 5.° "Al amparo del punto 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba que resulta del documento núm. 54 aportado con el escrito de contestación a la demanda en el que se acredita que cuando llamó a Iberduero don Lucio , no dijo, como recoge la sentencia, que la avería iba a ser reparada, sino que fuesen porque ya había sido reparada, lo que también hace imposible, sin perjuicio de lo ya dicho anteriormente, que se avisase que la línea tenía tensión y ordenar, como pretende la sentencia, que no subiesen a repararla."Octavo: Por Auto de esta Sala de lecha 21 de mar/o de 1991 , se procede al rehuse del motivo 5.º, del recurso interpuesto, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 30 de marzo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Si don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido el motivo quinto cuyo fundamento procesal se encontraba en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , quedan como hechos acreditados los siguientes: 1." Producida una avería en el tendido eléctrico correspondiente a la linca de alta tensión de Riolanza-La Fontanilla y derivadas, perteneciente a "Iberduero. S. A.", se comunica telefónicamente al centro correspondiente de dicha entidad diciendo al empleado de turno, que no es ninguno de los demandados, que debía ser reparada la avería y que vinieran a dar corriente: 2.º Como lardasen en llegar los empleados de dicha sociedad, el difunto don Pedro , experto prácticamente aun cuando no titulado en electricidad y otro señor, deciden ir a arreglar la avería: 3.º Como en ese tiempo y no obstante lo indicado, "Iberduero, S. A.", desde su centro de Avila había restablecido sin dar aviso alguno la corriente eléctrica, al intentar dicho don Pedro reparar la avería sufrió una tan fuerte descarga eléctrica que le produjo la muerte; 4.º La sentencia impugnada absuelve a todos los demandados individualmente, no así a "Iberduero. S. A.", demandados entre los que como se ha ya indicado no se encontraba quien recibió el aviso de la avería y omitió el de que se hubiere restablecido la corriente eléctrica interrumpida.

Segundo

Se procede aquí al estudio de los motivos primero, segundo y cuarto, por su conexión, en cuanto fundados todos en el num. 5.º del art. 1.692 de la Ley de ritos civiles denunciando las siguientes infracciones: el primero, la del art. 1.903 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala aplicable a la culpa extracontractual. "... puesto que se establece -en la sentencia impugnada- que la obligación que impone el art. 1.9112 es exigible no sólo para los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quien se debe responder, como son los dueños o directores de un establecimiento o empresa..." la motivación segunda denuncia a su vez como infracción la de los citados arts. 1.902 y 1.9(13 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta, con base en que no existe imprudencia por parte de "Iberduero" en el caso contemplado: por último, en el motivo cuarto, se imputa al Tribunal de apelación la infracción de la jurisprudencia "... sentada entre otras en Sentencia de 9 de abril de l%3 y a lo dispuesto en los arts. 1.104 y 1.105 del Código Civil ".

Ninguna de dichas motivaciones puede ser acogida, por diversas consideraciones y concretamente las siguientes: a) Se trata en este caso de un supuesto de falta de diligencia, que si bien clara y patente por concurrir en su producción los clásicos requisitos que para ello establece la jurisprudencia, aparece en este caso como subjetivamente difusa o personalmente indeterminada, bien que claramente insista en el marco operativo de la organización a cuyo cargo y explotación se encontraba el tendido de energía eléctrica en el que el accidente se produjo y, concretamente, a los actos que en general causaron el resultado producido, en este caso la reanudación de la corriente sin aviso previo, conjunto de hechos, operaciones y sistema que están insertos en el ámbito empresarial de "Iberduero. S. A.», lo que la hacen responsable del evento producido por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.903 del Código Civil , b) A su vez y por lo que se cita en la motivación cuarta, además de lo indicado y fundamentalmente, porque en el presente caso y respecto del difunto Sr. Pedro resulta de imposible aplicación una culpa contractual de algo que no tenía relación negocial ni laboral de ningún tipo, o al menos no aparece acreditado la tuviere, con "Iberduero".

Tercero

En cuanto al motivo tercero, en el que al igual que los prece-itcutcs se atribuye al Tribunal u quo la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala que cita, dicha crítica se proveía sobre un aspecto distinto a los anteriores: El de la en opinión de Iberduero negligencia inexcusable de la víctima, única que produjo el resultado.

Tampoco esta motivación puede prosperar por estas dos razones: Que la imputación de "inexcusabilidad" contenida en ella, no es sino una afirmación subjetiva e interesada de la sociedad recurrente para, como es lógico, excluir la suya: y que además, el propio juzgador de apelación tuvo en cuenta esa contribución culposa de la víctima en la sentencia impugnada, procediendo compensar los resultados pecuniarios del evento derivados, cual acredita que reclamada una indemnización de 50.000.000 de ptas., la sentencia impugnada la lija en 8.000.000 de ptas.

Cuarto

Se produce como consecuencia del rechazo de todas sus motivaciones la del recurso en su integridad, con las consecuencias prevenidas en la regla cuarta del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recluso de casación, interpuesto por "Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S. A.", contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Avila, en fecha 18 de julio de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las cosías ocasionadas en este recurso; y a su tiempo comuniqúese esta resolución a 1.1 expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, nombramos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

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