SAP Las Palmas 606/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2004:3758
Número de Recurso399/2004
Número de Resolución606/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

D. RICARDO MOYANO GARCIAD. ILDEFONSO QUESADA PADROND. JULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D. Ricardo Moyano García (Presidente)

D. Ildefonso Quesada Padrón

D. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

____________

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 30 de noviembre de 2004

VISTOS, en grado de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta capital, el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía número 477/99 del que dimana el presente Rollo de Apelación número 399/04, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de G.C., a instancia de D. Carlos Francisco , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Muñoz Correa, contra D. Juan Alberto , representado por la Procuradora Sra. Marrero Pulido, contra la Mutua General Deportiva, representada por el Procurador Sr. Esteva Navarro, contra el Instituto Canario de Ortopedia y Traumatología S.L., representado por el Procurador Sr. Valido Farray y contra la Clínica de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, representada por el Procurador Sr. Vega González; pendientes en esta Sala de la sustanciación del Recurso de Apelación interpuesto por el apelante contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2003, dictada por el antedicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado de Primera Instancia se dictó Sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Oscar Muñoz Correa, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Mutua General Deportiva, al Instituto Canario de Ortopedia y Traumatología S.L., a la Clínica de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro y a D. Juan Alberto de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo al demandante el abono de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso, por el apelante, recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, sin proposición de prueba, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran oponerse a él o impugnar la sentencia de instancia, con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose los autos a esta Sala, y seguidos los trámites se señaló día y hora para estudio, votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que desestimó la demanda rectora, en los Autos del Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía número 477/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de G.C., se alza el apelante, actor en la instancia, discrepando de la resolución que combate en la medida en que, en primer lugar, considera, no ha de entenderse que ante el contagio/infección sufrido por el actor, y del que traen causa estas actuaciones, nos hallemos ante una hipótesis de caso fortuito, tal y como se sostuvo en la instancia y ello, en tanto y con fundamento en los documentos que cita, estima que el cumplimiento por parte del Centro Sanitario codemandado de las medias de seguridad e higiene, respecto de los materiales médico-quirúrgicos y de sus dependencias hospitalarias, carece de sustrato probatorio que lo avale. Apoyando esta consideración, insiste en que los contratos de esterilización aportados con su contestación a la demanda son todos de fechas posteriores a las intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo al actor durante el mes de enero y principios del de febrero de 1997, argumentos que, respecto de las fechas, han de predicarse también sobre los comprobantes que acreditan la correcta esterilización de los equipos y materiales a que se refieren, siendo todos ellos posteriores a aquélla en que fue intervenido quirúrgicamente por primera vez. Documentos que, a su entender, no acreditan de modo fehaciente que, en tal momento - 16 de enero de 1997 -, la Clínica codemandada contara con los medios de esterilización que han manifestado poseer. Por otro lado, continúa, se ha demostrado la existencia de un foco de infección - pseudomona aeruginosa - en dicho hospital, habiéndose detectado dicha bacteria en una de las cánulas de irrigación artroscópica, así como en una de las almohadillas de la mesa de quirófano, siendo, además, varias las personas intervenidas, mediante artroscopia, durante el mes de enero de 1997, que resultaron también contagiadas por dicha bacteria, lo que, a su juicio, se deduce con claridad de la declaración de los testigos a los que, habiendo depuesto en las actuaciones, concretamente se refiere y de la propia confesión judicial del Dr. Juan Alberto , a la sazón cirujano que practicó la mentada intervención, todo lo que permite inferir, refrendado, incluso, por los peritos médicos que informaron en la causa, que el actor se contagió por dicha bacteria durante su estancia en la Clínica codemandada e igualmente

patentiza que los métodos de asepsia utilizados por dicho centro clínico devinieron insuficientes, constatándose, conforme ya señaló, que al menos fueron cuatro los pacientes que, intervenidos por artroscopia en el período de enero a febrero de 1997 en la Clínica codemandada, entre ellos el propio actor, fueron infectados por la misma bacteria lo que, en consecuencia, permite la aplicación, al supuesto de autos, de la doctrina jurisprudencial emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo que invoca. A lo anterior, continúa, y fundamentando la responsabilidad del cirujano codemandado, ha de añadirse la prueba suficientemente acreditativa de la negligencia de dicho profesional, al no aparecer, en primer lugar, que el actor fuera tratado con antibióticos después de la primera intervención quirúrgica a que fue sometido, a diferencia de lo que permite deducir el documento de alta tras su segunda intervención en el que sí se refleja la prescripción del tan repetido tratamiento. Tampoco se han aportado, en segundo lugar, los resultados de los tres cultivos que, dicen los demandados, fueron practicados al demandante, especialmente, el que se efectuó el 29 de enero de 1997, no constando, fehacientemente, su resultado negativo; mala praxis que, a su juicio, refleja el modo de actuación postoperatoria que se llevó a cabo con el actor, debido al retraso que afectó al efectivo diagnóstico, en relación con los protocolos de actuación efectuados con otros pacientes que se vieron también afectados por idéntica infección. De otro modo, indica, la responsabilidad del Instituto Traumatológico -ICOT- demandado surge de la culpa in vigilando o in eligendo, de su relación con la Clínica demandada, así como de la negligencia del facultativo que le operó que, además, prestaba sus servicios en el ámbito del mismo, incardinándose ambas en el concepto de responsabilidad sanitaria, de carácter objetivo, y regulada, en el caso concreto, en el Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, fundamentos que también resultan de aplicación a la Mutualidad General Deportiva pues, en suma, eligió a los profesionales y Centros Sanitarios demandados, con los que trabaja en esta Provincia y a los que remitió a su federado. Finalmente, y en cuanto a las secuelas padecidas, sostiene la existencia de prueba plenamente acreditativa del origen de las mismas, y que se concreta en la infección contraída, reiterando, en apoyo de su pretensión, las mismas premisas que le llevaron a

solicitar su indemnización en los mismos términos expuestos en la demanda, motivos en base a los que, en definitiva, interesa que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos extemos a los que ha hecho especial consideración.

A tales alegaciones muestran su disconformidad, oponiéndose, los apelados, codemandados en la instancia, sosteniendo, en síntesis, la insuficiencia de las alegaciones esgrimidas por el recurrente para desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, la cual, con correcta valoración del conjunto del material probatorio obrante en autos, es perfectamente ajustada a Derecho, fundamentos en cuya virtud interesan, en suma, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su totalidad.

SEGUNDO

Insiste el recurrente en su pretensión de condena al abono de la indemnización que reclama con fundamento en la responsabilidad médico/sanitaria de los codemandados al haber contraído una infección nosocomial - pseudomona aeruginosa - con posterioridad a una intervención quirúrgica mediante artroscopia en su rodilla derecha.

A los fines de la presente resolución, debe destacarse que el actor, inscrito en la Federación Española de Karate (Folio 19), habiendo sufrido, durante una sesión de entrenamiento deportivo, un traumatismo en su rodilla derecha el día 14 de agosto de 1996, acudió a consulta médica en el ICOT al día siguiente, siendo diagnosticado, en un primer momento, de gonalgia derecha, en estudio. Con posterioridad, y tras sucesivas pruebas y consultas, el día 8 de noviembre de dicho año, y tras una resonancia magnética nuclear, se confirma el diagnóstico de rotura del ligamento cruzado anterior de su rodilla derecha y degeneración hialina del cuerno posterior del menisco interno, siendo intervenido quirúrgicamente, en la Clínica de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, el día 16 de enero de 1997, realizándose una artroscopia, mediante la que se objetiva la rotura radial del tercio medio del menisco interno y la rotura completa del ligamento cruzado anterior de su...

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