STSJ Comunidad de Madrid 126/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2009:2011
Número de Recurso175/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución126/2009
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0000175/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00126/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 175-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 607-08

RECURRENTE/S: DON Fulgencio

RECURRIDO/S: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA Y ENTE PÚBLICO RTVE

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 175-09 interpuesto por el Letrado DOÑA DOLORES MORENO LEIVA, en nombre y representación de DON Fulgencio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 607-08 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Fulgencio contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA Y ENTE PÚBLICO RTVE, en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda planteada por DON Fulgencio contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y ENTE PUBLICO RTVE (en liquidación), debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones planteadas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Don Fulgencio trabajó para el ENTE PUBLICO RTVE en liquidación, con antigüedad de 1 de Junio de 1975, categoría de Técnico Medio y salario mensual prorrateado de 2.935,70 euros. SEGUNDO.- El 14 de Noviembre del 2006 la Dirección General de Trabajo aprobó ERE por el que se autorizaba la extinción de hasta 4.150 trabajadores del citado Ente y sus filiales. Entre los trabajadores que vieron, por esta causa, extinguidos sus contratos, se encuentra el demandante que cesó, en la fecha que se indica en la demanda.

TERCERO

Al momento del cese al demandante se le puso a la firma, sin presencia de representante y sin previa proposición, el documento tipo siguiente: "Con motivo de la adhesión al Expediente de Regulación de Empleo 29/06 aprobado por la Dirección General de Trabajo del 14 de Noviembre del 2006, se practica a favor del empleado que se indica la liquidación de cantidades por saldo y finiquito que se expresa, y según el detalle adjunto al extinguirse su relación laboral con RTVE el día... La cantidad líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con ATVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito. Se efectúan de este saldo y finiquito aquéllas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de- mejoras derivadas del convenio colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas. CUARTO.-El citado documento al que se acompañaba el desglose de las cantidades percibidas coincidentes con las que el demandante reseña en su demanda como cobradas, fue suscrito sin realizar ninguna salvedad ni mostrar disconformidad por el demandante, folio 76. QUINTO.- Que por las pagas de productividad, Junio, Septiembre y Diciembre el actor cobró un total de 1.367,80 Euros, según consta al Hecho 3° de su demanda, reclamando un total de 2.932,48 Euros, según el desglose que aparece en el Hecho 6° de aquélla, que igualmente se da por reproducido. SEXTO.- El empresario ha venido abonando a los demandantes y desde su ingreso las pagas extraordinarias del siguiente modo: Paga de Junio: se abona en la nómina de Junio y se devenga por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de Enero y el 30 de Junio del año de su abono. Paga de Navidad: se abona en la nómina de Diciembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de julio y el 31 de Diciembre del año de su abono. - Paga de Septiembre: se abona en la nómina de Septiembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año de su abono. - Paga de Marzo o productividad: se abona en la nómina de Marzo y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año de su abono. Con estos mismos criterios se han abonado las partes proporcionales de las pagas extras al momento del cese de cada demandante tras el ERE, folio 29 a 263 y testifical. SÉPTIMO.- Sostienen los demandantes que las pagas debieron haber sido abonadas de siguiente modo: - Paga de Junio: en la nómina de Junio y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de Julio del año precedente y el 30 de Junio del año de su abono. - Paga de Navidad:en la nómina de Diciembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año de su abono. - Paga de Septiembre: en la nómina de Septiembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de Octubre del año precedente y el 30 de Septiembre del año de su abono. - Paga de Marzo o productividad: en la nómina de Marzo y por el tiempo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año precedente a su abono. OCTAVO.- Se celebró la preceptiva conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, para cuestionar, por este orden, el valor liberatorio que al recibo de finiquito suscrito por el actor se ha dado en la instancia, y establecer, frente a lo ya resuelto, los criterios para la liquidación de las pagas extras de junio, diciembre, septiembre y productividad, en los términos planteados en la demanda, y de los que dimanan las diferencias retributivas que se reclaman en estos autos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia reconoce pleno valor liberatorio al recibo de finiquito suscrito por el actor, con el contenido que se describe en los hechos probados 3º al 5º, sin formular reparo alguno, y que asimismo comprende la correspondiente liquidación por las pagas de productividad, junio, septiembre y diciembre, cuyas diferencias aquí se reclaman, concluyendo, por ello, en la falta de acción, con la consiguiente desestimación de la demanda formulada - Fundamentos de Derecho 2º-. Y frente a ello articula la recurrente un primer motivo de recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., para denuncias la infracción de los arts. 1274, 1283, 1265, 1262, 1815 y 1809 del C.Civil, en relación con los arts. 63, 67 y 84 de la L.P.L., y la doctrina de los tribunales que igualmente cita, para sostener, a través de una extensa argumentación, que el recibo de finiquito suscrito por el actor carece de efectos liberatorios.

Supuesto similar ya ha sido analizado por esta misma Sala y Sección, en sentencia, entre otras muchas, de 20-10-2008, rec. 3877/08, reconociendo pleno valor liberatorio a los recibos extendidos y firmados en las mismas circunstancias a las aquí analizadas, lo que obliga, por un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica, a seguir en el presente caso el mismo criterio.

En efecto, y conforme se razona en la mencionada sentencia de esta Sala, en su Fundamento de Derecho 5º, "En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004-...

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