ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:3038A
Número de Recurso1266/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 607/08 seguido a instancia de D. Juan contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., la SOCIEDAD MERCANTIL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. y ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, sobre reclamación de cantidad (paga extraordinaria y paga extraordinaria de productividad), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Dolores Moreno Leiva, en nombre y representación de D. Juan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de enero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R.

437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto de la sentencia recurrida el actor, que prestaba servicios en el ENTE PÚBLICO

TELEVISIÓN ESPAÑOLA, reclama en su demanda las diferencias en la liquidación de las pagas extraordinarias de julio y diciembre, en la de septiembre y en la de productividad. El actor vio extinguido su contrato en virtud de ERE NUM000 , autorizado por resolución de 14 de noviembre de 2006, firmando el documento de finiquito que se transcribe en el hecho probado segundo sin presencia de representante de los trabajadores y sin proposición previa. Según el hecho probado cuarto, el citado documento al que se acompañaba el desglose de las cantidades percibidas, coincidentes con las que se reseñan en la demanda como cobradas, fue suscrito por el actor sin realizar ninguna salvedad ni mostrar disconformidad alguna.

En su demanda el actor reclama las diferencias en la liquidación de las pagas extraordinarias de junio septiembre y diciembre, así como en la de productividad del mes de marzo, habiéndose dictado sentencia desestimatoria en la instancia contra la que recurrió el actor en suplicación plantando dos motivos: el primero sobre el valor liberatorio del finiquito y el segundo en disconformidad con la liquidación de las pagas extraordinarias y de productividad, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2009 que ha desestimado el recurso. Desestima la sentencia el primer motivo basándose en otra de la misma Sala de 20 de octubre de 2008 (R. 3877/08 ) que en un supuesto igual, con la misma entidad demandada, reconoció pleno valor liberatorio a los recibos extendidos y firmados en las mismas circunstancias. Entiende la sentencia que la desestimación del primer motivo convierte en innecesario el análisis del segundo al carecer de acción el trabajador; no obstante -y a mayor abundamiento- concluye que aun entrando en el estudio del motivo tampoco podría tener acogida, basándose de nuevo en la sentencia citada de 20 de octubre de 2008 .

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina que estructura en dos motivos reiterando los planteamientos de suplicación y proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001 para el primer motivo y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2004 (R. 3561/01 ) para el segundo.

En la sentencia de esta Sala, propuesta de contraste para el primer motivo, los trabajadores efectuaban la venta domiciliaria de electrodomésticos y para ello solían desplazarse a poblaciones distintas. Estos vieron extinguidos sus contratos en virtud de despido, firmando el finiquito, en el que reconocían percibir determinadas cantidades, correspondientes a los haberes mensuales y gastos de viaje. Posteriormente reclamaron cantidades por diversos conceptos, como horas extras y desplazamientos. La Sala IV, concluye que los documentos firmados sólo eran expresión de la liquidación y pago de los devengos de quienes los suscribieron.

Pues bien, conforme a la doctrina expuesta al inicio del presente razonamiento la contradicción con la sentencia recurrida es inexistente por ser diferentes los hechos, la redacción de los documentos así como los acontecimientos o actos anteriores, coetáneos y posteriores a la firma del finiquito. En el caso de la sentencia de contraste se analiza el documento firmado consecuencia del despido, y en el que se acredita que el consentimiento de los trabajadores no recayó sobre el objeto actual reclamado, ni tuvo contraprestación alguna y no apareciendo en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados, la Sala de suplicación concluye que el efecto liberatorio de aquel no alcanza a estos conceptos retributivos. Mientras que en la sentencia recurrida no se advierte vicio, irregularidad o anomalía que prive de eficacia al documento, quedando su objeto suficientemente precisado y en el que se retribuyen los conceptos ahora reclamados-. Además, el documento tras referir que se practica la liquidación a favor del empleado añade "según el detalle adjunto" lo que evidencia que los trabajadores tuvieron conocimiento de los conceptos objeto de liquidación, pues es el resultado de la suma de las que integran la liquidación que obra en recibo salarial aparte. En cuanto al incumplimiento del art. 49.2 entiende que el mismo no determina la nulidad o ineficacia del documento respecto a la inequívoca declaración extintiva que incorpora, puesto que los trabajadores firmaron voluntariamente, valorando especialmente que hubo otros compañeros que mostraron su disconformidad.

Respecto al segundo motivo, la contradicción tampoco puede apreciarse pues la sentencia recurrida al desestimar el primer motivo de suplicación estima innecesario el análisis del segundo al carecer el actor de acción -fundamentos tercero y cuarto de la sentencia- por lo que ninguna doctrina contiene la sentencia recurrida -en relación con el devengo de las pagas extraordinarias y de productividad- que pueda ser contradictoria con la contenida en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2004 , pues la argumentación posterior de la sentencia recurrida es "a mayor abundamiento" como la propia sentencia advierte.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero las diferencias entre los supuestos de hecho que se comparan son claras y justifican los diferentes pronunciamientos de las sentencias.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Dolores Moreno Leiva, en nombre y representación de D. Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de febrero de 2009 , en el recurso de suplicación número 175/09, interpuesto por D. Juan , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2008 , en el procedimiento nº 607/08 seguido a instancia de D. Juan contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., la SOCIEDAD MERCANTIL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. y ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, sobre reclamación de cantidad (paga extraordinaria y paga extraordinaria de productividad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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