STS, 11 de Junio de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:4900
Número de Recurso3189/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier García Páez, en nombre y representación de DON Ernesto y D. Leonardo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 20 de Junio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 3437/99, formulado por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, de fecha 4 de junio de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por D. Ernesto y D. Leonardo, frente a LUX DIRECT ESPAÑA S.A. en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de junio de 1999, el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Ernesto y D. Leonardo, frente a LUX DIRECT ESPAÑA S.A. en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes prestaron servicios para LUX DIRECT ESPAÑA S.A. en la actividad de venta al menor de electrodomesticos, con la categoría profesional de viajantes y centro de trabajo en Jerez de la Frontera. D. Ernesto fue contratado el 17 de septeimbre de 1996 y prestó servicios hasta el 13 de diciembre d e1996. Su contrato indicaba que la jornada de trabajo sería de 20 horas semanales. Se pactaba una retribución de 61.371 pesetas al mes. - Don Leonardo fue contratado el 5 de junio de 1997 y presto servicios hasta el 9 de octubre de 1997. Tambien se pactó una prestación de 20 horas semanales. La retribución fue de 65.179 pesetas al mes. En el contrato se indicaba como lugar de firma la ciudad de Málaga. En ambos casos se incluía que además de lo establecido en Convenio se abonaría el importe de las comisiones establecidas en el anexo 2 de cada contrato, que se dan por reproducidos en su totalidad. SEGUNDO. Los demandantes percibieron las siguientes cantidades: Señor Ernesto: Septiembre 96 (del 17 al final del mes 28.640, OCTUBRE96 78.357, NOVIEMBRE 96 85.387(+ 20.700 por gastos viaje). Con fecha 13 de diciembre de 1997 percibio 27.943 pesetas y firmo un documento en el que decía haber recibido de LUX DIRECT ESPAÑA S.A. la cantidad de 27.943 pesetas, como liquidación de todos sus devengos, sueldos e indemnización en la Sociedad, quedando por completo finiquidatas sus cuentas con la misma, cesando por despido y dando por terminada en dicha fecha la relación laboral que le unía con la misma, percibiendo todas las cantidades que por dichos conceptos pudieran corresponderle por saldo y finiquito, y sin que tuviera que reclamar a la mencionada compañía cantidad alguna por ningún otro concepto. S. Leonardo: JUNIO 97 (del 5 al final del mes) 64.146 (+ 5.665 por gastos viaje) JULIO 97 61.372 (+ 16.695 por gastos viaje), AGOSTO 97 85.663, SEPTIEMBRE 97 77.477 (+10.197 por gastos viaje). El 13 de octubre de 1997 percibió 18.520 pesetas y firmó un documento en el que decia haber recibido de la demandada esa cantidad por todos sus devengos, sueldos e indemnizaciones en la sociedad, quedando por completo finiquitadas todas sus cuentas con la misma, cesando por voluntad propia y dando por finalizada su relación laboral que le unía a la misma con fecha de 9 de octubre de 1997, percibiendo todas las cantidades que por dicho concepto pudieran corresponderle por saldo y finiquito, y sin que tuviera que reclamar a la mencionada sociedad cantidad alguna por ningún otro concepto. TERCERO.- Los demandantes no disfrutaron de vacaciones. Su trabajo consistiían en intentar la venta domiciliaria de electrodomesticos y para ello solían desplazarse a poblaciones distintas de Jerez, sin que haya constancia de los días exactos en que los demandantes se desplazaron ni de la población a la que pudieran haberlo hecho. Los demandantes desarrollaban su trabajo 5 días a la semana en jornadas de 9 a 14 horas y de 16 a 20 horas. Los valores establecidos por convenio eran, Cadiz 96, Malaga 97, Cadiz 97. valor hora trabajada 948 ptas, 999 ptas, 974 ptas. valor hora extra 1.659 ptas. 1.997 ptas. 1.704 ptas. dieta por almuerzo 1.231 ptas. 2190 ptas. 1.265 ptas. dieta por dia entero - - -, 8.915 ptas. 4.707 ptas. salario base al mes con 65.326 ptas, 76.452 ptas. 67.156 ptas. 20 horas semanales. plus asitencia 232 ptas día trabajado, - - -, 238 ptas día trabajado. CUARTO.- El 5 de noviembre de 1997 se tuvo por intentada la conciliación sin efecto. El 21 de noviembre de 1997 se presentó la demanda. El 27 de octubre de 1997 presentó la papeleta de conciliación el señor Leonardo. el 10 de noviembre de 1997 se tuvo por intentada sin efecto. El 11 de noviembre de 1997 presentó la demanda". Y como parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por don Ernesto, - Don Leonardo y absuelvo a LUX DIRECT ESPAÑA S.A. de todas las pretensiones contra ella dirigidas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, se dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto y Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA, de fecha 4 de junio de mil novecientos noventa y nueve, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por los recurrentes contra LUX DIRECT ESPAÑA S.A., sobre CANTIDAD y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de los actores, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla), de fecha 25 de Abril de 2 (recurso número 2572/99) y del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2000 (recurso número 4977/98).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de los trabajadores cuenta como Sentencia con doctrina opuesta a la recurrida, con la decidida por esta Sala, constituida en la forma prevista por el art. 197 de la Ley Orgánica del poder Judicial, en la que se decidió que los finiquitos puestos a la firma de sus trabajadores por la Empresa aquí recurrida (todos análogos y de contenido prácticamente igual) sólo eran expresión de la liquidación y pago de los devengos de quienes los suscribieron. Tal Sentencia de 28 de Febrero de 2000 ha sido invocada como contradictoria y está oportunamente incorporada al rollo de Sala. El recurso desarrolla una segunda impugnación del fallo de Suplicación, que se asienta en el incumplimiento por parte de la empresa de la prevención legal consistente en ofrecerle al trabajador un borrador de la liquidación de sus devengos a realizar. A este efecto se ha invocado como contradictoria la Sentencia de la misma Sala de lo Social que ha dictado la recurrida, pero y aunque en esta Sentencia no se niega eficacia liberatoria al finiquito cuando no ha sido precedido de dicha información, sino que únicamente se concluye que tal omisión puede dar lugar a una presunción de ineficacia liberatoria del finiquito, es claro que en una de las Sentencias se tiene por desvirtuada la presunción por la sola firma del finiquito, mientras que en la otra se declara la ineficacia liberatoria del documento, por lo que, también en esta cuestión, hay la contradicción doctrinal. Concurre, pues, el requisito de dicha contradicción, tanto en uno de los extremos debatidos como en el otro, en términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura jurídica consiste en infracción del artículo 1283 del Código Civil, en relación con los arts. 1261, 1274, 1275 del mismo Código, haciendo también mención del art. 24 de la Constitución por entender que no se ha otorgado la tutela judicial a los demandantes, argumento este último que no puede ser aceptado, porque la Sala de Suplicación ha razonado y fundamentado el criterio judicial aplicado. Pero es cierto que, como se razona en la Sentencia de esta Sala invocada como de contradicción, y que, se reitera, enjuicia el valor liberatorio de unos recibos de finiquito preparados por la misma Empresa y con un contenido literal análogo, "El repetido documento en que se exterioriza la declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos no viola el artículo 3.5 ET, pues ni la conducta del trabajador ha supuesto una renuncia anticipada, ni se ha concretado norma legal o paccionada que establezca la indisponibilidad de los derechos litigiosos, sino que aquella declaración ha sido expresiva del ejercicio de su libertad y autonomía individual en el sentido de extinguir el vínculo que le ligaba al empleador, y, como efecto reflejo, resolver las cuestiones económicas implícitas. Ahora bien, como ha expuesto reiterada jurisprudencia (entre otras SSTS 23 junio 1986, 23 marzo 1987) una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación, al efecto, violaría el derecho, concedido por el artículo 49.1 a) y d) ET, a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil (CC) que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes." Para después, sin embargo, añadir: "El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 CC) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros."

TERCERO

A la luz de esta doctrina la Sala examinó y valoró los recibos de finiquito a los que la Sentencia recurrida había otorgado eficacia liberatoria, y disintió de tal criterio, entendiendo que era contrario a los preceptos del Código Civil invocados por el recurrente, porque: "En consecuencia, el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento-finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia (artículo 1265 CC) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el artículo 1274 del CC-, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados, conforme antes se ha dicho, el efecto liberatorio de aquél no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues, se ha infringido el artículo 1283 del CC, que el recurso alega como violado, cuando afirma que «cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar»."

CUARTO

También hay que entender infringido el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores cuando el fallo absolutorio confiere una eficacia liberatoria a los recibos de finiquito, siendo así que la realidad ha privado de todo fundamento a una tal valoración, y la realidad coincide con la presunción, en contra del signo absolutorio del fallo. No se afirma ahora que la omisión de la previa noticia de los conceptos y cantidades que componen la liquidación a proponer, determine, por sí sola la ineficacia liberatoria del finiquito, sino que aquí ni siquiera la presunción de ineficacia es preciso argüir, porque ha quedado razonada la propia ineficacia. La conclusión no puede ser otra sino estimar el recurso de la parte actora, y casar la Sentencia recurrida, lo que impone a la Sala la función de decidir la cuestión planteada en la Suplicación, y habrá de hacerse con la estimación de dicho Recurso, para revocar el fallo de instancia y, al negar eficacia a la única excepción opuesta a la demanda, estimar las pretensiones que hayan sido acreditadas, y que son, concretamente, las horas trabajadas por encima de las contratadas, y con la retribución fijada en la demanda, pues nada opuso el demandado; sin que pueda estimarse la reclamación por desplazamientos, pues no aparecen acreditados los días concretos en que se produjo dicha circunstancia, determinante del derecho. Por eso, únicamente se condenará por las mencionadas horas y con el salario preceptuado a tal efecto en el Convenio Colectivo de la provincia de Cádiz, lugar de prestación de los servicios, y sobre el que también fundaba la parte actora una petición subsidiaria.

QUINTO

De conformidad con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ha de acogerse en parte la petición de los actores para declarar que estas cantidades devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total ejecución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier García Páez, en nombre y representación de DON Ernesto y D. Leonardo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 20 de Junio de 2000. Casar y anular la sentencia recurrida. Decidir el recurso de suplicación estimando en parte el formulado por los actores para revocar en parte el fallo absolutorio sustituyéndolo por la condena a satisfacer las cantidades reclamadas en concepto de horas trabajadas por encima de la jornada y con el salario preceptuado a tal efecto en el Convenio Colectivo de la provincia de Cádiz, lugar de prestación de los servicios, y sobre el que también fundaba la parte actora una petición subsidiaria.

Las cantidades que se fijan en esta sentencia incrementadas en el 10% que reconoce la sentencia de instancia devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta que sea totalmente ejecutada y al interés del dinero desde la fecha de la sentencia de instancia a la de esta sentencia. Sin especial pronuciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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