STS, 28 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Febrero 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porD.J.J.R.M.

y D.A.B.R., representados y defendidos por el Letrado Sr. García Páez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de 3 de noviembre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 666/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de octubre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 295/97 y acumulados, seguidos a instancia deD.J.J.R.M.,D.J.P.D., D.J.C.G., D.A.B.R., D.A.G.M,., D.M.C.R. contra la Empresa LUX DIRECT ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Empresa LUX DIRECT ESPAÑA, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Zubizarreta Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 3 de noviembre de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 295/97 y acumulados, seguidos a instancia deD.J.J.R.M.,D.J.P.D., D.J.C.G., D.A.B.R., D.A.G.M., D.M.C.R. contra la Empresa LUX DIRECT ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por LUX DIRECT ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 29 de octubre de 1.997, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada porD.J.J.R.M., D. J.P.

DELGADO, D.J.C.G., D.A.B.R., D.A.G.M., D.M.C.R. contra la recurrente, sobre cantidad y, con revocación igualmente parcial de la sentencia recurrida, absolver a la empresa demandada de las pretensiones contra ella deducidas por Juan José Ruiz Medina y Angel Brea Romero, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha sentencia".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 29 de octubre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada en las fechas que se indican en los hechos primeros de sus demandas y que damos por reproducidos, con la categoría de viajantes, por contrato a tiempo parcial y en la que se establecen 20 horas semanales, Convenio Colectivo Metal, prestación del trabajador de lunes a viernes a razón de 4 horas diarias, de 9 a 11,30 y 16 a 17,30, una retribución total de 61.372 ptas. mensuales que comprendía todos los conceptos salariales establecidos en el vigente convenio colectivo provincial, incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias, beneficios y otras (cláusula 3ª) y señalándose en la cláusula adicional 5ª: "Además de las retribuciones establecidas en el presente contrato (cláusula 3ª), el trabajador percibirá las comisiones que se establecen en el Anexo nº 2, siendo dichos tipos y escalas excluyentes y no acumulativos"; y en la 6ª "La suma de las retribuciones fijadas en las cláusulas 3ª del Contrato y la 5ª de las adicionales, consideradas global y anualmente, absorberán y compensarán cualquier mejora que se pueda producir en el futuro por norma legal o pactada, garantizándose, en todo caso, por la Empresa la retribución total anual estipulada en el Convenio Colectivo Provincial vigente respecto al Contrato de Trabajo a tiempo parcial". El actor Sr. García Mendoza ejerció las funciones de Jefe de Ventas en los meses de mayo a agosto de 1.996.

----2º.- El horario de trabajo de los actores era de 9 de la mañana a dos de la tarde y de 4 de la tarde a 8 de la tarde; iniciándose la jornada en la oficina de la empresa de C/ Granados nº 6 de Jerez de la Frontera y siendo transportados en vehículo de la empresa a distintos pueblos, fundamentalmente de la provincia de Cádiz, donde realizaban visitas domiciliarias para la venta de los productos de la empresa, descansando de 2 a 4 de la tarde y continuando dichas visitas hasta la 8 de la tarde, en que de nuevo el vehículo de la empresa los transportaba hasta Jerez de la Frontera.

En total cada trabajador efectuaba una jornada diaria de 9 horas. Los actores realizaron en el período comprendido entre febrero - 96 a marzo- 97, las siguientes horas que excedían de las 4 estipuladas en el contrato de trabajo:

-R.M. 745

-.D., 550

-C.G., 525

-B.R., 380

-G.M.870

-.R., 320

  1. - Los actores han realizado sus trabajos fuera de Jerez de la Frontera, los siguientes días:

--R.M., 149

-.D., 88

-CA.G., 105

-B.R., 76

-G.M., 216

-.R. 64

De los citados días pernoctaron los siguientes:-.M., 25; Pérez Delgado, 15;C.G. 5;B.R. 10; G.M., 18. El salario base y pagas extraordinarias establecido en el convenio colectivo del metal de la provincia de Cádiz para el viajante es de pts.

65.326 mensuales y el de Jefe de Ventas de pts. 74.713.... 5º (sic).- Los actores han realizado las jornadas completas que a continuación se relaciona en el período comprendido entre febrero -96 y marzo -97:

--R.M., 222

-P.D., 186

-C.G. 179

-B.R., 114

-G.M. 388

-C.R., 95

... 6º.- El actor DJ.P.D. percibió de la empresa entre septiembre-96 a febrero- 97 en que estuvo en baja por I.T la cantidad de pts. 521.294. El actor D. A.G.M., estuvo el mes de julio del 1.996 en baja por I. T. abonándole la empresa por ese concepto la cantidad de pts. 74.179.... 7º.- El actor Sr.G.M.tiene devengado un trienio al comenzar su servicio el 1.12.94 y terminar su relación laboral el 24.3.97, que la empresa no le ha abonado. Asimismo, la empresa no le ha abonado las cantidades pendientes por finalización del contrato por despido del 24.3.97 por importe de 49.098 pts. por parte del salario base, 14.320 pts. parte vacaciones, 8.459 por dietas y 4.532 por desplazamientos.... 8º.- El art. 12 del Convenio Colectivo para el comercio del metal de la provincia de Cádiz, para el período 1.1.96 a 31.12.96 establece que las horas extraordinarias se abonarán con el recargo establecido en el Estatuto de los Trabajadores con el 75% las realizadas en días laborales. El valor de las horas extraordinarias del viajante es de pts. 948.- El art. 13 del referido convenio colectivo señala: "DIETAS. Todo el personal que tenga que realizar salidas fuera de la localidad en que radique la empresa, tendrá derecho a percibir las siguientes dietas:

-Por almuerzo .............1.231 pts.

-Por cena .....................1.231 pts.

-Por dormir ...................1.805 pts.

-por desayuno ................313 pts.

En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el art. 83 de la vigente Ordenanza Laboral para el Comercio".

El art. 15, recoge: "PLUS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD. Se establece un plus de asistencia y puntualidad consistente en 232 pts. diarias para todos los trabajadores sin distinción de categorías, que se abonará por cada jornada completa de trabajo".

El art. 9 sobre enfermedad, establece: "ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO. Cuando ocurran cualquiera de estas contingencias, los productores afectados percibirán por cuenta de la empresa, la diferencia que hubiese entre las percepciones del Seguro y su salario sueldo Convenio. Se entiende por salario sueldo Convenio el Salario Base más la antigüedad".

El art. 7 regula la antigüedad, disponiendo: "ANTIGÜEDAD. El personal comprendido en el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por años servicios, consistentes en el abono de trienios en la cuantía del 3,75% sobre el salario correspondiente a la categoría en la que esté clasificado". Por último el art. 31.1 contempla los trabajos realizados de superior categoría, diciendo: "Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice".

...9º.- El actor Sr. Ruiz Medina firma escrito el 9.9.96 en el que decía:

"He recibido de LUX DIRECT ESPAÑA, S.A., la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS, como liquidación por todos mis devengos, sueldos e indemnizaciones en la Sociedad, quedando por completo finiquitadas mis cuentas con la misma, cesando voluntariamente y dando por terminada en el día de hoy la relación laboral que me unía a la misma, percibiendo todas las cantidades que por dichos conceptos pudieran corresponderme por saldo y finiquito, y sin que tenga que reclamar a la mencionada Compañía cantidad alguna por ningún otro concepto".

Previamente se hace cálculo de finiquito en el que aparece:

Sueldo 18.412

Vacaciones 1.534

Comisiones 5.473 =25.419

Deducciones

I.R.P.F. 508

Seg. Social 1.193

Desempleo 431

Anticipos 9.500 =11.632

Desplazamientos. 4.200

Liquido a percibir 17.897

Igualmente, el actor B.R., tiene firmado recibo finiquito de 28.6.96, en los mismos términos que el anterior, pero por pts. 59.373, cuyo cálculo de finiquito es.

Sueldo 57.281

Vacaciones 19.263

Comisiones 6.985 =93.529

Deducciones

I.R.P.F. 1.871

Seg. Social 4.395

Desempleo 1.590 =7.856

Anticipos 9.500

Desplazamientos. 13.100

Liquido a percibir 98.773

Anticipos

39.400

-------------- 59.373

....10º.- Se ha celebrado el acto de conciliación ante el C.M.A.C. con el resultado que consta en autos.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por los actores contra la empresa Lux Direct España S.A. debo condenar a la empresa demandada a abonar a D. J.J.R.M. 1.591.875 pts. a D.J.P.D.

1.148.853 pts. a D. J.C.G. 1.092.829 pts. aD.A.B.R.

759.258 pts. a DA.G.M. 2.333.480 pts. y a D. M.C.R.611.959 pts. más el 10% en concepto de mora".

TERCERO.- El Letrado Sr. G.P., mediante escrito de 23 de diciembre de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga de 27 de marzo de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 9 de febrero de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 1.999. Por providencia de 1 de diciembre de 1.999 y dada las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se suspendió el señalamiento acordado para dicho día, trasladándose el mismo para el día 16 de febrero de 2000, para cuyo día se convocó a los Magistrado de esta Sala para formar Sala General, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En los hechos probados de la sentencia de instancia que se mantienen por la recurrida se hace constar que los actores y ahora recurrentes firmaron un recibo de saldo y finiquito en los siguientes términos "que he recibido de LUX DIRECT ESPAÑA, S.A., la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS, como liquidación por todos mis devengos, sueldos e indemnizaciones en la Sociedad, quedando por completo finiquitadas mis cuentas con la misma, cesando voluntariamente y dando por terminada en el día de hoy la relación laboral que me unía a la misma, percibiendo todas las cantidades que por dichos conceptos pudieran corresponderme por saldo y finiquito, y sin que tenga que reclamar a la mencionada Compañía cantidad alguna por ningún otro concepto". La sentencia añade que previamente se hace cálculo de finiquito en el que aparecen para el actor Sr. R.M.como conceptos liquidados el sueldo, las vacaciones, las comisiones y los desplazamientos. En relación con el actor Sr. Brea se indica que el finiquito está redactado en los mismos términos, pero por 59.373 pts. y también por los conceptos de sueldo, vacaciones, comisiones y desplazamientos. Los actores, al igual que otros trabajadores, solicitaban en su demanda el abono de distintas cantidades. Para el Sr. Medina el total era de 1.591.875 ptas. (1.235.955 ptas., por horas extraordinarias, 262.944 ptas. por dietas por desplazamientos con pernocta, 28.936 ptas. por diferencias con el sueldo del convenio y 51.504 ptas. por plus de asistencia y puntualidad) y para el Sr.B.R. 754.258 pts (630.420 ptas. por horas extraordinarias,

87.646 ptas. por dietas por desplazamientos, 14.744 ptas. por diferencias con el sueldo del convenio y 26.448 pts por plus de asistencia y puntualidad). La sentencia de instancia estimó las demandas y, en cuanto a los efectos de los finiquitos, sólo les concedió carácter liberatorio por las cantidades percibidas. Pero la sentencia recurrida extendió ese efecto a los totales reclamados por entender que "los términos de estos documentos son claros y revelan la voluntad inequívoca de los firmantes de saldar todas las deudas existentes derivadas de sus respectivos contratos".

En la sentencia de contraste el finiquito se redactó en los siguientes términos: "expresamente y con cualquier clase de efecto, manifiesto haber percibido oportunamente cuantas cantidades por salarios, gratificaciones extraordinarias, vacaciones, plus horas extras u otros conceptos me podrían corresponder con arreglo a la vigente Ley, quedando con el percibo de la misma totalmente saldado y finiquitado respecto a la misma sin derecho pues, a nada más pedir ni reclamar por concepto alguno posterior a la fecha del presente finiquito". Los actores reclamaban cantidades por "los conceptos de liquidación de partes proporcionales, horas extras, dietas y plus de nocturnidad". Se declara también probado que "en las fechas precitadas los actores habían firmado en la sentencia de contraste otros recibos de finiquitos por el concepto de diferencia de nóminas". La sentencia de contraste rechaza las reclamaciones por horas extraordinarias, dietas y plus de nocturnidad por no estar acreditado su devengo; considera que el finiquito tiene valor liberatorio para la liquidación de las pagas extraordinarias, porque las considera suficientemente precisadas en los documentos firmados. Pero niega el carácter liberatorio respecto a las vacaciones, porque entiende que la liberación "únicamente puede afectar a los conceptos expresamente detallados en tales recibos de finiquitos nominal y cuantitativamente".

SEGUNDO.- La parte recurrida cuestiona la existencia de contradicción, señalando dos diferencias que, a su juicio, rompen la identidad. La primera consiste en que en la sentencia recurrida se contiene una manifestación específica de dar por terminada la relación laboral, lo que no sucede en la de contraste. La segunda diferencia se refiere al alcance de la liberación acordada, que en la sentencia de contraste se refiere a los conceptos posteriores a la fecha del finiquito. Pero estas diferencias no son relevantes. El reconocimiento del carácter voluntario del cese es una cláusula más de un documento complejo que no se refiere a la cuestión aquí debatida, aparte de que en el caso de la sentencia de contraste también se trata de un finiquito por fin de la relación laboral, como se desprende del hecho probado primero. En cuanto al alcance temporal, es claro que los dos finiquitos saldan los conceptos anteriores a su firma y lo que añade el finiquito de la sentencia de contraste sobre los conceptos posteriores, aparte de que se trata sin duda de un error de redacción, no altera lo estipulado respecto a los conceptos ya devengados que se reconocen percibidos y se declaran totalmente saldados y finiquitados. Por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal, "no constituye obstáculo para esa similitud esencial el dato de que en la de contraste se conceda sólo la cantidad reclamada por vacaciones, ya que se admite que también podría haberlo sido por los otros conceptos, horas extras, dietas y desplazamientos, siempre que se hubieran acreditado, lo que no efectuó la parte actora".

Ahora bien, dicho esto, hay que señalar que la contradicción sólo puede apreciarse en parte, es decir para los conceptos que no figuran especificados en el finiquito o que lo son con meras referencias genéricas y no para los que están previstos de forma específica y expresada su cantidad, porque en este caso y con independencia de cuál sea la solución correcta, el problema que se plantea -el de determinar si cuando se acredita que la cantidad que se adeuda al trabajador por estos conceptos es superior a la reconocida como percibida en el finiquito, la firma de éste impide la reclamación de la diferencia- no se suscita en la sentencia de contraste, que examina sólo el problema de la falta de determinación de la cláusula liberatoria. Esto ocasiona que la contradicción se acepte de forma parcial, únicamente para los conceptos en los que no se ha cuantificado el pago, sin comprender, por tanto, lo reclamado por diferencias por sueldo y por dietas de desplazamiento, pues las cantidades recibidas por tales conceptos están precisadas en los finiquitos.

TERCERO.- 1.- Como ya se ha adelantado en el examen del presupuesto de contradicción, el objeto del recurso versa sobre la determinación y alcance del documento que, normalmente, contiene una declaración de voluntad del trabajador, a la que, generalmente, se ha concedido eficacia liberatoria, y cuyo contenido, de carácter variable -aunque suele traer origen en la extinción contractual- puede hacer referencia al percibo de una determinada cantidad salarial; a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral o a la declaración de extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre si y de renuncia a toda acción de reclamación. Si bien, desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a "forma ad solemnitatem", que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador.

Quizá, en esta materia, pueden anidar actos fraudulentos, pero ello no significa que haya que olvidar el principio tradicional en nuestro derecho de que "el hombre se obliga de la manera que quiera", sino que lo útil es instrumentar mecanismos de garantía, que tiendan a la eliminación de fraudes. Como los que ha instaurado el artículo 64.1.6º del vigente Estatuto de los Trabajadores (ET), que ha otorgado, al Comité de empresa, competencia para conocer "de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral", y, el artículo 49.2 que ha atribuido el trabajador el derecho a "solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo de finiquito", pero sin establecer, ni imponer la forma que debe cumplir el soporte documental, denominado finiquito, que será simple, compleja o variada según lo quieran la voluntad de las partes.

  1. - El repetido documento en que se exterioriza la declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos no viola el artículo 3.5 ET, pues ni la conducta del trabajador ha supuesto una renuncia anticipada, ni se ha concretado norma legal o paccionada que establezca la indisponibilidad de los derechos litigiosos, sino que aquella declaración ha sido expresiva del ejercicio de su libertad y autonomía individual en el sentido de extinguir el vínculo que le ligaba al empleador, y, como efecto reflejo, resolver las cuestiones económicas implícitas. Ahora bien, como ha expuesto reiterada jurisprudencia (entre otras STS 23 junio 1.986, 23 marzo 1.987) una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocido por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación, al efecto, violaría el derecho, concedido por el artículo 49.1 a) y d) ET, a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil (C.c.) que unicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes.

    Como ha afirmado reiterada jurisprudencia (entre otras, STS de 29 de febrero de 1988 y 9 de abril de 1990) "no puede entenderse que todo finiquito implica una renuncia a derechos irrenunciables, entre otras razones porque, claramente, el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores establece, como causa extintiva del contrato de trabajo tanto la dimisión, como el mutuo disenso". En el mismo sentido (STS de 26 de abril de 1988) se dió valor al finiquito litigioso, una vez considerado que en su otorgamiento no concurrían vicios de la voluntad, ni causa falsa, defectos que fueron alegados por el recurrente para eliminar así el efecto liberatorio; defectos que, efectivamente, de existir privarían al repetido finiquito de su valor liberatorio, pues como ha afirmado la jurisprudencia (STS de 19 de junio de 1990) "la firma de un finiquito en el que se alega causa inapropiada para la extinción del vínculo laboral ha de entenderse que manifiesta negocio jurídico con causa torpe, lo que ha de determinar su carencia de eficacia, impidiendo que pueda ser considerado como manifestación de mutuo disenso".

    En definitiva no se ha producido infracción del artículo 3.5 ET. Este precepto -en forma desigual al artículo 5 de la Ley de Relaciones Laborales, que establecía que "el trabajador no podía renunciar a los derechos que le sean reconocidos por las normas laborales, y será nulo todo acto que los ignore o limite"- concreta la limitación a la prohibición de "disponer válidamente antes o después de su adquisición", de los derechos de carácter necesario o de los reconocidos como indisponibles por Convenio Colectivo, en formula, más amplia, que parece comprender la renuncia -que implica un acto unilateral de partes- y la disponibilidad -que mas bien hace referencia a actos o contratos conmutativos-. No consta en autos que el recurrente haya renunciado o dispuesto de derechos de tal carácter, por lo que, en principio, el finiquito es válido, como, en general, es eficaz cualquier modo de autocomposición regulado en la ley procesal laboral. Cuestión distinta es determinar el alcance y contenido del pacto o acuerdo manifestado en el documento, cuya fijación refiere el tema al examen interpretativo sobre la literalidad y concurrencia de elementos esenciales del pacto del supuesto litigioso.

    CUARTO.- 1.- El documento-finiquito -que concurre en las dos sentencias comparadas-, no es sino manifestación externa de un "mutuo acuerdo de las partes", -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET-, es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado - por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído "sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato", según quiere el artículo 1.262 del C. c.

    Esta eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general, se atribuye al citado documento, no quiere decir que el mismo tenga, carácter "sacramental", de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción.

    El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1.261 C.c.) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.

    Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto (STS de 13 de octubre de 1986), en el que la trabajadora suscribió un recibo de finiquito por los conceptos salariales de partes proporcionales de determinadas pagas y vacaciones, a lo que se añadía "dejando cancelado mi vínculo con la empresa", en el que se resolvió que esta última expresión -atendiendo a que la trabajadora tenía el carácter de fija-discontinúa, en cuanto cada año suscribía un contrato de trabajo de duración determinada- había que entenderla referida a esa concreta temporada, de modo que las frases mencionadas no afectaban a la vigencia y continuación de la relación laboral; sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dió por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido (STS 14 de junio de 1990); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad, como sucede en el supuesto hoy litigio so, y pudiera acaecer en aquellos otros en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que, por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento.

  2. - Conforme a lo anteriormente manifestado el alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita. A partir de estas circunstancias y premisas deviene inexcusable negar total eficacia vinculatoria al finiquito litigioso. En los contratos finiquitados se ha concertado media jornada, y, no obstante, los trabajadores han realizado, habitualmente, su trabajo a través de una actividad laboral, desarrollada, según hechos probados, durante nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. Atendiendo, a estos datos sorprende que los recibos de finiquito fijen unas cantidades muy reducidas (59.373 pesetas, en un caso y 17.897, en otro), sin que en los mismos, ni en ningún otro se haya justificado el pago de los conceptos de horas extraordinarias, pluses de asistencia y puntualidad. Como dice el Ministerio Fiscal "parece casi irrisorio el pensar que los dos actores iban a considerarse finiquitados con tan exigua cantidad, cuando se les debía una muy superior, según quedó contrastado en los hechos probados", a lo que añade "sin que pueda aceptarse que la voluntad de las partes -en este caso los trabajadores- asumiese condonar una deuda con un grado de liberalidad impensable, por supuesto en esta clase de relación contractual" (más de medio millón y un millón respectivamente).

    En consecuencia, el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento-finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia (artículo 1.265 C.c.) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaido, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el artículo 1.274 del C.c.-, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados, conforme antes se ha dicho, el efecto liberatorio de aquel no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues, se ha infringido el artículo 1.283 del C.c., que el recurso alega como violado, cuando afirma que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar"

    QUINTO.- Procede, por tanto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso y casar la sentencia recurrida para, manteniendo la estimación del recurso de suplicación de la empresa, limitar la condena de instancia relativa a los dos recurrentes al abono de las cantidades que se fijan en 1.287.459 pts para el Sr. Ruiz Medina y en 656.868 para el Sr. Brea Romero.

    De conformidad con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estas cantidades devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total ejecución y al interés del dinero desde la fecha de la sentencia de instancia a la de esta sentencia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porD.J.J.R.M. y D.A.B.R., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de 3 de noviembre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 666/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de octubre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 295/97 y acumulados, seguidos a instancia deD.J.J.R.M., D. J.P.D.D.J.C.G.

D.A.B.R., D. A.G.M., D.M.C.R.

contra la Empresa LUX DIRECT ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa y revocamos parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social en el sentido de reducir las cantidades objeto de condena (salvo error u omisión) a 1.287. 459 para D. Juan José Ruiz Medina y a 656.868 ptas. para D.A.B.R., manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. Las cantidades que se fijan en esta sentencia incrementadas en el

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  • STSJ Cataluña 8590, 22 de Septiembre de 2005
    • España
    • 22 Septiembre 2005
    ...normalmente el finiquito con el principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales ha sido examinado por la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28.02.00 (RJ 2000\2758), dictada en Sala General . En esta Sentencia se rechaza la vulneración de este principio porque en el caso en ell......
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    • España
    • 20 Octubre 2005
    ...obligación que se establezca (artículo 1261 CC) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros" (STS 28-2-2000); siendo de destacar, que el acuerdo que se plasme en el finiquito "ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que e......
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1 artículos doctrinales
  • La doctrina científica en la aplicación del Derecho del Trabajo.
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 88, Julio 2010
    • 1 Julio 2010
    ...órganos judiciales, de manera que no se exige siquiera su invocación expresa de excepción por las partes que sustancian el proceso [STS 28 de febrero de 2000]. Los convenios colectivos también pueden establecer el derecho del empresario a compensar o absorber condiciones anteriores, siempre......

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