STSJ Comunidad de Madrid 336/2009, 11 de Mayo de 2009

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2009:5778
Número de Recurso1561/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución336/2009
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00336/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 1561/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 517/08

RECURRENTE/S: Dª Daniela

RECURRIDO/S: RTVE SA Y OTROS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MOREREA, DON BENEDICTO CEA AYALA, D, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REYla siguiente

SENTENCIA nº 336

En el recurso de suplicación nº 1561/09 interpuesto por el Letrado DON RAMON DE ROMAN DIEZ en nombre y representación de Dª Daniela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MOREREA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 517/08 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Daniela contra, RTVE SA Y OTROS en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE DICIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Daniela frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATL TELEVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PUBLICO RTVE, TVE S.A. Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Daniela , ha prestado servicios por cuenta del Ente Público RTVE con una antiguedad del 13.1.1965, categoría profesional de Profesional Medio, Gestión y Administración, y con un último salario base más antigüedad de 2317,86 euros.

SEGUNDO

Causó baja en la empresa e1 30.4.07 en virtud del ERE 29/06.

TERCERO

Al causar baja en la empresa suscribió un recibo de saldo y finiquito en los siguientes términos:

"Con motivo de la adhesión al expediente de regulación de empleo n° 29/06 aprobado por la dirección General de Trabajo el 14/11/2006 se practica a favor del empleado/a que se indica la liquidación de cantidades par saldo y finiquito que se expresa, y según el detalle adjunto al extinguirse su relación laboral con RTVE el día 30-04-2007.

APELLIDOS Y NOMBRE... .. Daniela .

IMPORTE INTEGRO

(según detalle adjunto) ................ 6.388,94 euros

IMPORTE NETO

(según detalle adjunto) ................ 6.165,41 euros

La cantidad total liquida reseñada cubre todos conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dicho conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la seguridad social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.

Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas de convenio colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas".

CUARTO

Ese importe íntegro de 6.388,84 euros correspondía a los siguientes devengos:

-Salario base .............. 1.536,89 euros

-Extra junio.............. ...1.733,29euros.

-Extra septiembre.......... 512,30 euros.-Paga productividad ..........1.147,21 euros

- Liq.P.Pro 10 años....................... ...2.426,14 euros.

- Ant. a cuenta................ 252,91 euros.

- Antiguedad........ ....... 780,97 euros.

-Especial responsa.............. 282,08euros.

QUINTO.- La práctica de la empresa es la de abonar las pagas extraordinarias de junio a diciembre de forma semestral, y las de productividad y septiembre de la año natural en curso.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, desestimatoria de demanda de reclamación de cantidad, exponiendo cuatro motivos amparados en el art. 191 b) de la LPL, y dos destinados a la censura jurídica.

Comienza el primer motivo con solicitud de que a los ordinales fácticos de la sentencia de instancia se les adicione un nuevo hecho probado, el sexto, en el que se recogería que la Inspección de Trabajo de Barcelona se personó en el centro de trabajo de la Entidad demandada, a raíz de cuya comparecencia requirió a esta última para que subsanara las deficiencias constatadas en los recibos de finiquito firmados por trabajadores, considerando tal conducta como una infracción administrativa. La actuación inspectora carece de efectos prejudiciales o con fuerza vinculante para la decisión jurisdiccional que procede adoptar en relación con la validez-y eficacia-del finiquito que la actora suscribió, cuyo contenido será más adelante examinado y quedarán expuestas las consideraciones oportunas sobre la relevancia de los términos en que se expresa tal documento y sus procedentes consecuencias jurídicas.

SEGUNDO

En el siguiente motivo la petición planteada, que se añadiría como ordinal séptimo, se refiere a la resolución de 21 de abril de 2003, dictada por la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de los acuerdos económicos del XVI Convenio Colectivo del Ente Público Radiotelevisión Española y sus Sociedades Estatales, Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A., publicado en el BOE nº 109 , de 7- 5-2003, que recoge el acta formal de deliberaciones y acuerdos alcanzados en la negociación del citado XVI Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus sociedades, y en concreto lo que se refiere a los acuerdos definitivos adoptados sobre el antedicho Convenio, Acuerdo 7º sobre el abono de la paga de productividad y el cambio de criterio de sus sistema y filosofía hasta eses momento existente, instando que se transcriban en el factum todos los particulares afectados por el acuerdo en cuestión.

No se accede a la modificación pretendida porque la misma debería de poseer plena eficacia para el resultado del pronunciamiento, requisito propio de la prosperabilidad del motivo fundado en el apartado b) del art. 191 de la LPL , consecuencia que en el presente caso no se da porque el abono de la paga de productividad se hace efectivo de forma anticipada en marzo de cada año, al margen de los referentes, fijos y variables, que sirven para su cuantificación, y como la incorporación del dato carece de virtualidad para alterar el criterio idóneo de aplicación conforme a lo que más adelante se expondrá en el examen del derecho aplicado, la revisión es innecesaria por irrelevante en relación con el fallo.

TERCERO

La solicitud formulada en el tercer motivo tiende a que, como ordinal octavo, en el relato fáctico consten los acuerdos parciales alcanzados en el XVII Convenio del grupo RTVE y sus sociedades, apartado segundo, titulado Acuerdo sobre tramo II paga de productividad 2003, con las estipulaciones a tal fin establecidas, cuyo contenido literal se pide quede incorporado también al factum. Tampoco se admite la revisión de los hechos así postulada porque atendiendo a las dos cuestiones jurídicas que en la litis se suscitan, tal añadido resultaría irrelevante, sin transcendencia para el signo del fallo.

CUARTO

Con la misma razón que la referida en el apartado anterior ha de rechazar la Sala el cuarto motivo, cuya solicitud consiste en que se adicionen datos sobre la cuantía que a la actora le fue abonada en concepto de paga de productividad y con fin de probar que esta paga corresponde al añonatural inmediatamente anterior al mes en el que se paga (marzo). Abunda lo expuesto en el motivo en uno de los puntos controvertidos, forma de cálculo de dicha paga y liquidación de la misma, que, como en el apartado anterior, no incide con efectos decisivos para modificar el fallo, con lo que se desestima la petición planteada.

QUINTO

Al amparo del art. 191 c) de la LPL , la recurrente alega...

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