ATS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:4538A
Número de Recurso2132/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Jose Francisco, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera) en el rollo nº 480/99, dimanante de los autos nº 70/93, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arcos de la Frontera.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción por inaplicación del art. 1281.1 del Código Civil, por cuanto al ser el equipo de medida de la energía propiedad de la compañía aseguradora y estar en un edificio de propiedad de la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., conforme al contrato de 4 de agosto de 1959, estipulación tercera, está obligada a instalar un equipo de medida adecuado con discriminación horaria, siendo ilógica y absurda la interpretación realizada por la sentencia recurrida, resultando la actuación de la actora contraria a la buena fe, con la finalidad de obtener un provecho no derivado de la recta aplicación y finalidad de lo convenido.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), siendo asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas).

    Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso, no cabe sino concluir la carencia de fundamento del motivo, pues denunciada la incorrecta interpretación del contrato de suministro de energía eléctrica de fecha 4 de agosto de 1959, al no efectuarse una interpretación literal del citado contrato cuando se deriva del mismo, en concreto de la cláusula tercera, la propiedad de las instalaciones del centro de transformación y del contador respecto de la actora, así como su obligación de sustituir el contador y la puesta en alquiler de un equipo de medida adecuada, con ello se limita a eludir el hecho de que todas las Ordenes Ministeriales sobre tarifas emitidas a partir del año 1983 tienen el mismo contenido en materia de discriminación horaria, de forma que los abonados que tengan una potencia contratada superior a 50 Kw y que no tengan instalados contadores de discriminación horaria abonarán un recargo por este concepto del 20% sobre su término de energía, no estando la empresa suministradora obligada a instalar tal equipo adecuado, sino, única y exclusivamente a alquilar dicho equipo cuando así lo solicitase el abonado. En la medida que ello es así el recurrente plantea el motivo de casación prescindiendo de los datos y argumentaciones de la sentencia recurrida, con la finalidad de que se declare la falta de obligación del demandado de abonar el recargo del 20%, buscando en definitiva una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de la literalidad de las Ordenes Ministeriales sobre tarifas existentes desde el año 1983, cuando la conclusión de la sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta la literalidad de las citadas Ordenes y la valoración de la prueba practicada, sin que por tanto sea admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente.

    A ello se suma que el motivo parte de la existencia de mala fe en la parte actora, cuando la sentencia recurrida en ningún momento contempla la existencia de una conducta contraria a la buena fe por la parte actora, siendo criterio reiterado de esta Sala que la apreciación de buena o mala fe incumbe al Tribunal de instancia y sólo puede combatirse en casación si sus presupuestos fácticos se desvirtúan por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba (SSTS 3-9-92, 6-3-95, 28-5-96, 25-9-97 y 2-6-98), de suerte que si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citaran además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el presente caso no se ha cumplido por el recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba el art. 1281.1 del Código Civil.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, del Ministerio de Industria y Energía, que modifica el Reglamento de Verificaciones y Regularidad en el suministro y aprueba el modelo de póliza de abono, por el concepto de violación por inaplicación del art. 2º de las condiciones generales de la póliza de abono que impone la obligación de informar y asesorar sobre las variantes y modos de utilizar la discriminación horaria y demás condiciones del contrato de suministro de forma que pueda elegir la modalidad más adecuada a sus intereses, obligación no cumplida por la parte actora.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque basta con examinar la contestación a la demanda para comprobar que ninguna referencia se hizo al RD 1725/84, ni al incumplimiento de la obligación de informar y asesorar sobre las variantes y modos de utilización de la discriminación horaria, cuestión que se plantea por primera vez en el recurso de apelación, con la consecuencia de que dicho planteamiento es una cuestión nueva, estando totalmente prohibido en casación, al implicar indefensión para la parte contraria, privándole de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000).

  3. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción por inaplicación del art. 1445 del Código Civil, al ser el precio en el suministro de energía eléctrica determinado y cierto, no pudiendo ser incrementado arbitrariamente ni fijado unilateralmente por la compañía sevillana de electricidad, contraviniendo el art. 1449 del Código Civil, lo que apoya en la cláusula tercera del contrato de suministro de energía eléctrica de 4 de agosto de 1959, así como a lo definido en la Orden Ministerial de 7 de enero de 1991, concluyendo su falta de obligación de abonar el recargo del 20% por discriminación horaria.

    El motivo incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) LEC, porque se parte de la inexistencia de la obligación del demandado de abonar el recargo del 20% por discriminación horaria, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero tras el examen literal de las Ordenes Ministeriales sobre tarifas emitidas desde el año 1983, las cuales tienen el mismo contenido en materia de discriminación horaria, y que establecen que los abonados que tengan una potencia contratada superior a 50 Kw y que no tengan instalados contadores de discriminación horaria abonarán un recargo por este concepto del 20% sobre su término de energía, no estando la empresa suministradora obligada a instalar tal equipo adecuado, sino, única y exclusivamente a alquilar dicho equipo cuando así lo solicitase el abonado, incurriendo por ello el motivo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), pues si la parte recurrente no estaba conforme con la interpretación dada a las citadas Ordenes Ministeriales, debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º, citaran alguna norma sobre la interpretación de los contratos, con exposición de la resultancia hermenéutica (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9- 10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al carecer de tal condición los arts. 1449 y 1445 del Código Civil alegados como infringidos.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Jose Francisco, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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