STS, 20 de Enero de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:237
Número de Recurso5668/1994
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 5.668/94 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 19 de Abril de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 203.397/88, sobre Desgravación Fiscal Complementaria, en el que aparece como parte recurrida, la entidad "Compañía Roca Radiadores, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de Abril de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, en nombre y representación de Compañía Roca Radiadores, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 12 de Julio de 1988, reseñado en el encabezamiento y primero de los fundamentos de esta sentencia y declaramos, asimismo, en parte conforme a derecho la resolución impugnada, en cuanto se ajuste a las siguientes declaraciones: 1ª.- Es improcedente el reintegro exigido al recurrente, en cuantía de 25.953.782 pesetas, correspondiente a liquidaciones por Desgravación Fiscal Complementaria del año 1983, respecto del cual, caso de haber sido ingresado en el Tesoro, se concede el derecho a su devolución y a la percepción de intereses de demora.- 2ª.- No procede la concesión a dicho interesado de la Desgravación Fiscal Complementaria, correspondiente a las exportaciones realizadas en 1985.- 3ª.- No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, concretamente por infracción del art. 11 del Real Decreto 2950/1979, en relación con los arts. 109, 120 y 140 de la Ley General Tributaria y arts. 13, 16 y 17 del Decreto 1255/70 de 16 de Abril de Normas Reguladoras de la Desgravación Fiscal a la exportación.

Conferido traslado a la representación de "Compañía Roca Radiadores, S.A." se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presenterecurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada en 80.209.961 pesetas por la Sala de la Audiencia Nacional, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, cuantía, que en esta instancia ha quedado reducida a 25.953.782 pesetas, dado que la petición hecha en su día por "Compañía Roca Radiadores, S.A.", respecto al ejercicio 1985, denegada en la sentencia impugnada, ha quedado consentida y firme.

La resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Julio de 1988, tiene su origen en la Resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 13 de Marzo de 1986, que elevó a Acuerdo la propuesta inspectora en orden al reintegro al Tesoro de la cantidad de

25.953.782 pesetas percibida por la citada Compañía por el concepto de Desgravación Fiscal Complementaria, en relación con las exportaciones de determinados artículos efectuados durante el ejercicio 1983.

Pues bien, según consta en las relaciones obrantes en el expediente administrativo, la cantidad de

25.953.782 pesetas, es la suma total que corresponde a numerosas declaraciones de exportación realizadas en fechas diferentes del citado año 1983 y, con devengos que, en ninguna de las liquidaciones, que deben ser individualmente consideradas, exceden de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación. Es claro, por tanto, que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso- administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los recientes autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999 y 27 de Setiembre de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en 19 de Abril de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 203.397/88, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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