SAP Cáceres 110/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2006:223
Número de Recurso118/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 110/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 118/06 =

Autos núm. 298/05 (Procedimiento Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =

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En la Ciudad de Cáceres a diez de Marzo de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 298/05 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres , siendo parte apelante, la entidad demandante, PROYECTOS Y OBRAS EXTREMEÑAS, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz García, y defendida por el Letrado Sr. Corvillo Repullo, y, como parte apelada, la entidad demandada, TERRAZOS SANCHEZ MEJIAS, S.A., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Merino Rivero y no personada en la alzada al momento de dictarse la presente resolución, y defendido por el Letrado Sr. Montero de Paz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 298/05, con fecha 20 de Diciembre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar la demanda formulada por Proyectos y Obras Extremeñas S.A. representada por la Procuradora Dª Antonia Muñoz García contra Terrazos Sánchez Mejías S.A., representados por la Procuradora Dª María Victoria Merino Rivero, absolviendo a la demandada de las pretensiones de contrario.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la entidad demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para laDELIBERACIÓN Y FALLO el día ocho de Marzo de dos mil seis, quedando los autos para dictar sentencia dentro del plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal sobre incumplimiento del derecho de retroventa y la consiguiente condena de la demandada para que otorgue escritura de compraventa de las acciones objeto del contrato; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia y disconforme la parte demandante se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1º) Realiza una previa exposición de los hechos admitiendo que, como se dice en la sentencia recurrida, la cuestión esencial del procedimiento es la interpretación de la cláusula cuarta del contrato de fecha 23 de octubre de 2002 suscrito entre ambas partes. Dice que el objeto del recurso es la errónea y equivocada interpretación realizada por el juzgador de instancia, haciendo un resumen de las circunstancias que rodearon la formalización del contrato, rechazando la interpretación de la sentencia cuando se refiere al generoso 5% anual de intereses que debía recibir la actora, no habiendo captado cuál era la razón de ese contrato, pues lo que sucedió fue que se utilizó a la actora para satisfacer intereses ajenos. Tal es así que, según la prueba documental, la sociedad Complejos Costeros Inmobiliarios (CCI) se constituye el 18 de octubre de 2002, siendo cuatro de sus socios fundadores, accionistas y consejeros de PROEXSA, cuyo Consejo de Administración copaban en su totalidad, es decir, los accionistas de CCI controlaban de hecho y de derecho a la entidad actora, donde sólo restaban otros dos accionistas, que, a su vez, no lo fueran de CCI. Esta sociedad surge para ejecutar un proyecto de construcción y promoción de un centro de ocio y comercial en Chiclana de la Frontera, concretamente asumía una tercera parte de dicho proyecto, que, no obstante su envergadura económica, dicha sociedad se constituye con el capital mínimo de 60.200€. Posteriormente, en el Consejo de Administración de PROEXSA se informó que cuatro accionistas de CCI habían puesto a la venta su respectivos paquetes de acciones, un 34% en total, y se acuerda su compra por PROEXSA, con la condición de que, además del precio de las acciones, debe desembolsar 600.671,20€, que se corresponde con el valor del 34% de la compra de la tercera parte indivisa del solar donde se iba a realizar la construcción del centro comercial, y, alcanzado el acuerdo, al siguiente día se formalizan los tres contratos con los tres accionistas que vendían sus acciones. Ahora bien, el precio de las acciones no se abona a los vendedores, sino a la sociedad CCI, y, además, en la cláusula cuarta se pacta un derecho de retroventa, que es el objeto de este procedimiento. Está claro que dichos contratos no fueron más que un instrumento de financiación de CCI, utilizando de forma indebida a PROEXSA como proveedor de fondos, hasta el punto que la actora ha financiado muy por encima del 24% a CCI, como consta en el acta de la Junta General de 18 de noviembre de 2004, donde se detalla la deuda de cada socio. Así consta que la aportación de PROEXSA excede con creces la del resto de los accionistas, titulares del 66% del capital social, quienes sólo aportaron a la sociedad 302.813,20€. Además, PROEXSA no ejerce su condición como accionista, pues ni siquiera se otorga escritura pública de la venta de las acciones, y PROEXSA no participa en CCI, cuando asumió el 66,45% de la financiación de los accionistas de la sociedad. Obviamente el interés del 5% pactado en absoluto constituye un negocio lucrativo para PROEXSA, entre otras cosas, porque ese interés aproximado es el que tenía que abonar por la financiación bancaria de dicha suma, amén de que era mucho más lucrativa la inversión inmobiliaria. El derecho de retroventa significa transmitirle a PROEXSA todo el riesgo de la operación, y permitir a los vendedores decidir, una vez puesto en marcha el negocio, si les interesa participar en él, una vez conocidos los beneficios, y, si éstos no fueran positivos, desentenderse del mismo, con sólo abonar un módico interés del 5%. La propia sentencia reconoce que los contratos servían para que CCI obtuviera una importante financiación, constituyendo un instrumento de financiación de terceros; operación irregula, que conculca los intereses de PROEXSA en beneficio de terceros, resultando especialmente lesiva para quienes no eran accionistas de CCI y sí de PROEXSA. Correspondía a los socios de CCI mediante un aumento de capital aportar los fondos que necesitaba, pero en ningún caso utilizar la capacidad económica de otra sociedad que controlaban para suplir sus déficit patrimoniales. Concluye la exposición previa diciendo que cuando dentro de PROEXSA se produce un cambio accionarial y se pierde el control conjunto de ambas sociedades el diseño se viene abajo.

Una vez expuesto el análisis previo, se alega por la parte apelante, como primer motivo del recurso, error en la valoración de las pruebas, pues la sentencia de instancia acepta la interpretación de la cláusula cuarta del contrato en lo términos propuestos por la demandada, con apoyo en la documental acompañada a la demanda y en la testifical, aunque sin cita concreta en ninguno de los medios probatorios. Sin embargo, dicha parte discrepa de dicha interpretación, porque la prueba pone de relieve con claridad que el contratoexigía para el ejercicio del derecho de retroventa la devolución de todas las cantidades aportadas por PROEXSA y no las aportadas supuestamente como desembolso correspondiente a cada vendedor. Apoya su tesis en los propios contratos de venta de las acciones, documentos 9 a 11, donde se especifica la cantidad que PROEXSA debe desembolsar en concepto de aportación como socio, y, sin embargo, no se especifica la cantidad que se le debe reintegrar por ese concepto, sino que se habla de cualquier otra cantidad, y cuando se utiliza esa fórmula genérica es que se quiere incluir todas las cantidades desembolsadas a través de los tres contratos. El documento núm. 13, que es un acta notarial de la Junta y su anexo, pone de relieve que la aportación realizada por PROEXSA no es proporcional a su participación en el capital social, sino muy...

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