ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 409/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 409/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Olegario interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 585/2018, de 19 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 15/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 119/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Lidia Sáinz de Aja Curbelo presentó escrito, en nombre y representación de D. Olegario, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Armando Curbelo Ortega, presentó escrito, en nombre y representación de Ferretería Guanarteme S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2021 se hace constar que todas las partes personadas, han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.3.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cinco motivos. En el primer motivo, la recurrente alega la infracción del art. 1740 CC, en relación con los arts. 1281 y 1255 CC. Cita en el desarrollo las STS de 13 de marzo de 1983; STS de 23 de mayo de 1983; STS de 20 de julio de 1999; STS de 2 de octubre de 1999; STS de 23 de diciembre de 1999; y STS de 20 de enero de 2000. Considera que la interpretación del acuerdo concluido entre la recurrente y sus hermanos, en relación a las participaciones sociales de la recurrida, constituye un comodato, toda vez que plantea un derecho de uso sobre las participaciones integradas en aquel, cediendo los derechos de asistencia y voto al presidente del sindicato. Por tanto, afirma el carácter ilógico y contrario a derecho de la interpretación efectuada por la resolución combatida, que lo califica de pacto de sindicación de participaciones.

En el segundo motivo se alega la vulneración del art. 104.1.º y 4.º TRSLC, en relación con los arts. 1742 y 661 CC. Cita en el desarrollo la STS de 17 de marzo de 2006. Expone que la sentencia combatida realiza una interpretación ilógica y arbitraria de los efectos de la inscripción del comodato a favor del sindicato de voto presidido por la recurrente, practicado en el Libro Registro de Socios. Añade que no se ha seguido el procedimiento contemplado en el art. 104.4.º TRLSC, relativo a la modificación del Libro Registro de Socios.

En el tercer motivo, la recurrente alega infracción de los arts. 204.1 y 2, y 205.1 y 3 TRSLC, y de los arts. 7.1 y 6.3 CC, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las STS n.º 73/2018, de 14 de febrero y STS n.º 87/2018, de 15 de febrero. Según la recurrente, el acuerdo adoptado relativo a la ampliación del capital social de la recurrida es contrario a la ley, por abusivo, toda vez que perjudica los intereses legítimos del sindicato de voto, al romper el equilibrio de poder existente entre los socios.

En el cuarto motivo, la recurrente afirma infringidos los arts. 196.3.º, 204.1, 2 y 3 b) TRSLC. Afirma la existencia de interés casacional por ser la norma invocada de vigencia inferior a cinco años y no existir jurisprudencia aplicable. Considera que la información que no fue facilitada por la sociedad, consistente en los depósitos, efectivo y tesorería disponible en cuentas bancarias, así como los fondos propios o patrimonio neto, de conformidad con las cuentas anuales del ejercicio 2014, es esencial para valorar el aumento de capital propuesto. Interesa se fije como doctrina "que cuando se vulnere el art. 196.3.º TRLSC, se considerará una infracción del derecho de participación del socio, pues se impide el control de la gestión de los administradores, debiendo en tal caso estimarse la impugnación del acuerdo societario por tal causa y declarando su nulidad".

En el quinto motivo, se afirman infringidos los arts. 190.3.º, 199 b), y 204.3 d) TRLSC. Afirma la existencia de interés casacional por ser la norma invocada de vigencia inferior a cinco años y no existir jurisprudencia aplicable. Considera que, al haberse adoptado el acuerdo con abuso de derecho y beneficiar de forma ilegítima a terceros, estos deberían quedar privados de voto. Interesa se fije como doctrina jurisprudencial "que en aquellos acuerdos societarios votados en Junta General que no persigan una finalidad seria y razonable económicamente para la empresa (sociedad), sean determinantes los votos de socios que obtengan una ventaja particular o accionarial como consecuencia del mismo pero derivada de acuerdos extra-societarios incursos en abuso de derecho, deberán ser descontados de la votación los sufragios emitidos por los socios que se hayan beneficiado de tal abuso".

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido. En cuanto al primer motivo, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

Por lo que se refiere a la interpretación de los contratos y a su eventual revisión en sede casacional, resumiendo la doctrina de la sala, hemos dicho recientemente en la STS n.º 3/2021, de 13 de enero, con cita de nuestra doctrina, que:

"la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado"".

En el mismo sentido la STS n.º 589/2020, de 11 de noviembre.

Por todo ello, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281 y 1285 CC, la recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia en relación a la naturaleza del acuerdo concluido entre las partes, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.

El segundo de los motivos debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Como tenemos dicho, la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

No se hace así en el recurso, en el que la recurrente se limita a citar una única sentencia de esta Sala, sin ser del pleno, mas no expone convenientemente la identidad de razón existente entre dicha resolución y la sentencia recurrida. Es más, la sentencia citada ni siquiera se pronuncia sobre las consecuencias de una infracción del procedimiento de modificación del Libro Registro de Socios.

El tercer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia. Así, la recurrente, apoyándose en el hecho de ser el sindicato de voto un tercero ajeno a la sociedad, afirma que la sentencia combatida infringe la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual el acuerdo social constitutivo de un abuso de derecho, que perjudica el interés legítimo de personas formalmente ajenas a la sociedad, es un acuerdo contrario a la ley y, por tanto, nulo. Ello no tiene en cuenta que la sentencia recurrida no considera en momento alguno como tercero al sindicato de voto.

El recurso se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

En cuanto al motivo cuarto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia. Pivota el presente motivo de recurso sobre la influencia que la falta de información achacada a la sociedad hubiera tenido en el sentido de su voto, como justificación de la impugnación del acuerdo. Sin embargo, la sentencia recurrida dejó sentado que la falta de información no tendría repercusión alguna en el sentido de su voto, que siempre sería negativo, pues en el fondo en momento alguno se pretendía votar a favor de la ampliación de capital, por las razones que la recurrente expone en su escrito.

Finalmente, el motivo quinto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 482.3.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. La recurrente plantea la cuestión relativa a la posible existencia de un conflicto de intereses entre los socios que habían acordado el pacto de sindicación a la hora de votar el acuerdo sobre ampliación de capital, lo que incidiría en la validez de su voto. Sin embargo, en momento alguno se afirma en la sentencia la existencia de tal conflicto de intereses en la votación del acuerdo referido al aumento de capital. Antes al contrario, la resolución discutida deja sentado que (Fundamento de Derecho Sexto):

"[...] En ningún caso se puede afirmar que la acumulación de nuevo capital perjudique a la Sociedad. Como resalta la Sentencia apelada, los socios minoritarios tienen garantizado por el artículo 93 b el derecho de asunción preferente de nuevas participaciones, que les permite mantener su peso relativo en el capital, acudiendo a la ampliación [...]

El acuerdo de ampliación de capital ni lesiona el interés social ni supone, en su mismo, un "detrimento injustificado de los demás socios" que pueden acudir a la misma. Cuestión distinta es que, por razones también económicas, no les interese y prefieran mantener la situación actual [...]".

En consecuencia, se apoya el motivo sobre la base de presupuestos fácticos diversos a los considerados probados por la sentencia recurrida, incurriendo en la causa de inadmisión arriba señalada.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Olegario, contra la sentencia n.º 585/2018, de 19 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 15/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 119/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos relativas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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