STS, 17 de Junio de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1472/1991
Fecha de Resolución17 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Roque, representado y defendido por el Letrado de dicho Ayuntamiento, D. Miguel Pacheco Ocaña, contra la Sentencia dictada el 27 de Octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el Recurso nº. 629/88, interpuesto por la Cia. Sevillana de Electricidad S.A. , sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo durante el ejercicio de 1987 ( exacción de una liquidación tributaria en concepto de Tasa Municipal por Aprovechamientos Especiales, correspondientes al primer semestre de 1987) por el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz).

Compareciendo en el presente recurso , como parte apelada la Compañia Sevillana de Electricidad S.A., representada por el Procurador Sr.Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Noviembre de 1989, se giró por el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) liquidación en concepto de Tasas por Aprovechamientos Especiales, correspondientes al primer semestre de 1987, por importe de 25.083.095 pesetas, a la Compañia Sevillana de Electricidad S.A. , que fue impugnada por la misma en recurso de reposición , desestimado por Acuerdo de fecha 18 de Enero de 1988.

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo el contribuyente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla , que dictó Sentencia en fecha 27 de Octubre de 1989, del siguiente tenor literal : Fallamos "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso - administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Conradi Rodríguez en nombre de Compañia Sevillana de Electricidad S.A., contra resolución de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Roque, de 18 de Enero de 1988, desestimatorio del recurso de Reposición interpuesto contra la liquidación girada en concepto de tasas de aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo en la vía Pública Municipal, correspondiente al primer semestre del año de 1987, por importe de 31.261.197 pesetas, si bien en la fase de reposición se acuerda la modificación de la cuantía de la liquidación, pues una vez practicada esta se comprobó lo indebido del porcentaje aplicado, por lo que se redujo a 25.083.095 pesetas que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de San Roque ( Cádiz) , el presente recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para Votación y Fallo del recurso el día 13 de Junio de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Roque , en la presente apelación impugna la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla , que anuló el Acuerdo Municipal confirmatorio de la tambien anulada , liquidación girada en concepto de tasas por Aprovechamientos Especiales a la Compañía Sevillana de Electricidad.

Alega en síntesis la Corporación recurrente que la compañía suministradora citada incluye en sus tarifas , en concepto de coste referido a pago de tasas , el 1,2% sobre la facturación total, que luego pretende no destinar al pago de dichas tasas, como sucedería si se ejecuta la Sentencia recurrida, produciéndose un enriquecimiento injusto.-SEGUNDO.- Como ya se ha dicho en la reciente Sentencia de esta Sala de 8 de Mayo de 1996, la argumentación del Ayuntamiento apelante carece de base jurídica, ya que la autorización administrativa del correspondiente Departamento de Industria para incluir globalmente en los costes de producción de las compañias suministradoras de energía eléctrica , previsiones referidas al pago de tasas a los Municipios , a efectos de conformar las tarifas de una actividad mercantil sometida a control de precios, no supone la obligación tributaria de abonar en todo caso y exactamente a cada Ayuntamiento la misma cantidad por un concepto, como es el de las tasas, que tienen su propia y especifica regulación legal, que en cuanto al periodo a que se contrae el supuesto de autos es el Real Decreto Legislativo 781/86.

En efecto, las tasas controvertidas son las denominadas " por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal " , las que normalmente se exaccionan mediante concretas liquidaciones individuales por cada acto o supuesto en que se produzca aquella utilización privativa de bienes de uso público , como ocurre con las obras , zanjas, casetas, galerías, registros , tendidos de cables, colocación de postes etc. en las calles, plazas, jardines , y cualesquiera vías públicas municipales.

El importe de estas tasas individualmente liquidadas en cada caso, "no podrá exceder del valor de aprovechamiento" por el que " se entenderá la cantidad que podría obtenerse de los bienes e instalaciones citadas si estas fueran de propiedad privada ", segun previene el art. 210 del ya citado Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Regimen Local de 18 de Abril de 1986.

Pues bien, de manera singular y para el caso de que esa utilización privativa o esos aprovechamientos del suelo, subsuelo o vuelo de la via pública municipal se realicen en favor de Empresas explotadoras de servicios, que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario , el art. 211 del Real Decreto Legislativo 781/86 prevé que " los Ayuntamientos , en la Ordenanza Fiscal correspondiente, podrán establecer la posibilidad de concertar con dichas Empresas la cantidad a satisfacer

, teniendo como base el valor medio de los aprovechamientos de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca ".

En consecuencia, durante la vigencia de la legislación reseñada, solo mediante la previsión de la Ordenanza y el posterior concierto con la Empresa correspondiente podrá utilizarse el sistema de cobro de una cantidad calculada en conjunto para esta clase de tasas y por lo tanto la pretensión de aplicar un porcentaje sobre la facturación de la Empresa suministradora de energía eléctrica sin mediar la observancia de aquellos inexcusables requisitos , es contraria al ordenamiento jurídico e impone la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación del fallo apelado.-TERCERO.- En cuanto a costas , no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento deSan Roque, contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Octubre de 1989, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº. 629/88, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública que como Secretario de la misma, certifico.

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