ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8419A
Número de Recurso4123/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Cebrían Palacios, en nombre y representación de D. Alexandery Dª María Rosario, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha cinco de julio de dos mil por la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera) en el rollo nº 6/2000, dimanante de los autos nº 212/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula el presente recurso de casación en cinco motivos: Primero, al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la LEC de 1881, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que establece el artículo 359 de dicha Ley. Segundo: al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la LEC de 1881, Infracción por inaplicación del artículo 88 de la Ley Cambiaria Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. Tercero: al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la LEC de 1881, infracción del artículo 67.3 de la Ley Cambiaria y jurisprudencia relativa a dicho artículo. Cuarto: al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la LEC de 1881, infracción del artículo 1.6,2 y 67.2 de la Ley Cambiaria y de Cheque, y Quinto: al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la LEC de 1881, inaplicación del artículo 67 de la Ley Cambiaria y 1.265 del Código Civil.

  2. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la LEC de 1.881, se alega la infracción del artículo 359 de la LEC de 1.881, por cuanto, el entender del recurrente, la sentencia de primera instancia y la de la Audiencia incurren en incongruencia, ya que la parte demandante ejercitó una acción cambiaria en un juicio ordinario declarativo, mientras que las sentencias aludidas fundan la sentencia (sic) en la existencia de un contrato de reconocimiento de deuda. Dicho motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el artículo 1710.1 , caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no hace falta abrir un previo trámite de audiencia del interesado, según reiterado criterio de la Sala, refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96), puesto que ninguna incongruencia se produce en la sentencia recurrida habida cuenta que en esta línea se ha precisado por esta Sala que no se incurre en dicho vicio por calificar la acción verdaderamente ejercitada, en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98), señalando que "las acciones interpuestas no se califican por la denominación que le dan las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas, sin que errores en el "nomen iuris" determine que se tenga que dictar una resolución adversa "rem perdit" (S.S. de 5 de diciembre de 1.983, 29 de octubre de 1.984 y 20 de Mayo de 1998). Pues bien, en el presente caso la demanda no expresa la acción que se ejercita, y la sentencia recurrida tuvo en cuenta para calificar la acción como causal dimanante de un reconocimiento de deuda, los hechos alegados y la documentación aportada por la parte actora y, concretamente el documento privado de fecha 23 de octubre de 1.993 (documento 1 de la demanda), entendiendo que lo que se reclama es el resto de lo que los hoy recurrentes se comprometieron a pagar a la actora, y no las cambiales mismas en que se instrumentó el pago de la deuda (Fundamento de Derecho Segundo), debiendo recordarse al respecto que la calificación de las acciones ejercitadas corresponde a los órganos de instancia, cuya determinación al respecto ha de mantenerse en esta sede de no resultar ilógica, absurda o arbitraria (por todas, STS 2-5-98), lo que no sucede en el presente caso, habida cuenta del origen y naturaleza de los derechos ejercitados en el escrito de demanda, y de los documentos aportados por el actor.

  3. - Los motivos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, incurren, asimismo en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el artículo 1710.1 , caso primero, de la LEC, al ser meramente instrumentales del primero, pues en todos ellos se parte de la premisa de que en los presentes autos se ha ejercitado la acción cambiaria, y no la causal, alegación que no ha sido acogida por la sentencia apelada. A mayor abundamiento, dichos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso segundo, del art. 1.710.1 de la LEC, por falta de relación de la norma citada con las cuestiones debatidas, pues tanto la prescripción de la acción (motivo segundo); como la inexistencia relaciones comerciales entre los litigantes (motivo tercero); como los defectos formales en las cambiales acompañadas con la demanda (motivo cuarto), y las supuestas maquinaciones para obtener la firma de las cambiales y firma en blanco (motivo quinto), debieron articularse como excepciones en el momento procesal oportuno, esto es, al contestar a la demanda, lo que no se hizo por la situación de rebeldía de los demandados, que se personaron una vez precluida la fase de proposición de prueba, no obstante lo cual formularon en el escrito de conclusiones las excepciones que ahora proponen, por lo que se trata de "cuestiones nuevas", y su planteamiento en casación está totalmente prohibido, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate en el momento procesal adecuado, aunque se hubiesen suscitado en la apelación, pues no por ello dejan de ser cuestiónes planteadas extemporáneamente (SSTS 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96 y 31-7-96, entre otras).

  4. - Por último, a mayor abundamiento, el motivo quinto de casación cuando afirma que "de las confesiones judiciales de los demandados fácilmente podemos deducir que los mismos firmaron las cambiales como consecuencia de las maquinaciones llevadas a cabo por el representante legal de la actora , quien les aseguró que dichas letras no les obligarían personalmente", y que "parece claro que en las letras de cambio debería figurar como librada la entidad Electricidad Ferrer" , no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, pues en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma se dice que "ninguna prueba hay del dolo sugerido", y que "lo cierto es que los demandados hacen suya la deuda contraída por Electricidad Ferrer y se comprometen a satisfacerla", sin que dichas afirmaciones hayan sido desvirtuadas previamente por la vía casacional adecuada, pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9- 96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición ni el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ni el artículo 1.265 del Código Civil alegados como infringido en dicho motivo, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Cebrían Palacios, en nombre y representación de D. Alexandery Dª María Rosario, contra la Sentencia dictada con fecha cinco de julio de dos mil por la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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