STS, 18 de Enero de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso7557/1992
Fecha de Resolución18 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 7557 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Lourdes , representada y defendida por el Letrado D. Carlos Gómez Iglesias, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Antigua Audiencia Territorial de 24 de Mayo de 1988, recurso n º 49/1987, sobre complementos retributivos funcionarial. Habiendo sido parte recurrida el Instituto Catalán de la Salud, representado y defendido por el Procurador D. Francisco Velasco Cuellar, asistido de Letrado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; 1º.-Desestimar el presente recurso; 2º.- No efectuar atribución de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 5 de Julio de 1988 y en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala: lo admita y declare que la doctrina correcta y completa es la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1985 y, en consecuencia, rescinda y anule la sentencia recurrida, estimando íntegramente el recurso y, resuelva con la estimación completa del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que examinadas las actuaciones aparecen cumplidos los requisitos procesales concernientes a la legitimación del actor, firmeza de la sentencia impugnada, constitución del preceptivo depósito y articulación del recurso fundado en motivo legal, no pudiendo informar respecto a la habilitación de plazo, por falta de acreditación fehaciente de la fecha de notificación de la sentencia impugnada.

CUARTO

La representación procesal del Instituto Catalán de la Salud, contesta a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala se desestime la revisión pretendida de la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, Sala Tercera , en el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de Enero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Lourdes interpone recurso de revisión al amparo delart. 102,1,b) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la fecha de los hechos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Antigua Audiencia Territorial de Barcelona, de 24 de Mayo de 1988, que desestimó el recurso contencioso administrativo suscitado por dicha recurrente contra la resolución de la Dirección General del Instituto Catalán de la Salud que desestimó la petición de la actora para que le fueran abonadas las diferencias retributivas por el complemento denominado premio de constancia, desde la fecha de su reingreso al servicio activo, procedente de la situación de excedencia por matrimonio, que reclamaba con el fundamento de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 28 de Agosto de 1982. Cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de Junio de 1985, que conforme alega ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llega a resultados contrarios a la impugnada.

SEGUNDO

Según doctrina de este Alto Tribunal, manteniéndose entre otras en las sentencias de 17 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1995, el motivo rescisorio del art. 102,1,b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, sirve el propósito de unificar los eventuales pronunciamientos contradictorios que puedan producirse en este orden contencioso administrativo, sin que puedan tenerse a comparación decisiones judiciales de otros ordenes jurisdiccionales, pues no es misión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ni puede serlo por razones institucionales unificar doctrina de ordenes jurisdiccionales diferentes. De ahí que deba ser acogida la alegación que al respecto hace la representación procesal del recurrido, ya que tal como se ha expuesto en el fundamento anterior la sentencia que se cita como de contraste procede de orden jurisdiccional social. Por lo que debe declararse la improcedencia del presente recurso de revisión, al no ser utilizable dicha sentencia de la Sala de lo Social de este Alto Tribunal para demostrar la concurrencia del motivo revisorio alegado.

TERCERO

Conforme al art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la redacción de la fecha de los hechos, procede la imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª Lourdes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, de 24 de Mayo de 1988, recurso nº 49/1987, sobre complementos retributivos funcionarios.

Se imponen al recurrente las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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