STS 384/1998, 2 de Mayo de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso599/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución384/1998
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, en el que es recurrida la mercantil "EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A." (EMUASA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet Suarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia, fueron vistos los autos de menor cuantía número 586/92, seguidos a instancia de la "Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A." (Emuasa), contra "La Unión y el Fénix Español, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia condenando al demandado "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", a pagar a mi representada "Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A." la cantidad de 20.133.080.- pesetas, que por principal y conjuntamente se reclaman".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día, dictar sentencia por la que, desestimando en todas sus partes dicha demanda, se absuelva de ella a mi representada y se impongan las costas a la actora, pues así es procedente todo ello y de hacer en justicia, que pido con costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de Junio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la "Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A.", representada por la Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat contra "La Unión y el Fénix Español, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora Doña Fuensanta Martínez Abarca Artíz en reclamación de veinte millones ciento treinta y tres mil ochenta pesetas, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 1 de Diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con aceptación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Emuasa contra la sentencia dictada en los presentes autos con fecha 3 de Junio de 1.993 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 6 de los de Murcia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia y con estimación parcial de la demanda interpuesta por la "Empresa Municipal de Aguas y Saneamientos, S.A. (Emuasa)" contra la entidad "Unión y El Fénix Español, Cia. de Seguros y Reaseguros" debemos condenar y condenamos a la entidad "Unión y Fénix Español" Cía. de Seguros y Reaseguros, a que paguen a la entidad Emuasa la cantidad de diecinueve millones doscientas noventa y nueve mil cuatrocientas ochenta pesetas (19.299.480.- pesetas) más intereses legales de la fijada cantidad desde la interposición de la demanda y sin hacer condena en costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se ampara este motivo en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 1.104 del Código Civil, en relación con la conducta observa por "La Unión y el Fénix Español, S.A." en el caso de autos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en nombre y representación de la mercantil "Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A." (Emuasa), se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CATORCE de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A., (Emuasa), que tenía concertado seguro de responsabilidad civil con La Unión y el Fénix Español, puso en su conocimiento, el 9 de Mayo de 1.988, que el Sr. Cura Párroco de San Juan Bautista de Alquerías le reclamaba los daños y perjuicios producidos en el edificio por la rotura de una cañería de conducción, ascendentes a 5.832.000.- pesetas; no habiéndose indemnizado dichos daños, el Obispado reclamó en pleito civil y la empresa de Aguas fué condenada, por sentencia de 9 de Diciembre de 1.991, a abonarle los 29.299.480.- de pesetas a que entonces ascendían. En el litigio traído a casación, Emuasa reclamó de La Unión y El Fénix lo que había tenido que pagar por no repararse los daños en su momento y como había recibido 8.000.000.- de pesetas, pues la cobertura ascendía a diez, pero con un veinte por ciento de franquicia, la Audiencia, revocando la sentencia absolutoria del Juzgado, condenó a La Unión y el Fénix a abonarle la cantidad de 19.299.480.- pesetas.

Recurre en casación "La Unión y El Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

SEGUNDO

El único motivo planteado se ampara en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia "indebida aplicación del artículo 1.104 del Código Civil", en relación con la conducta observada por la recurrente, pues si el cuidado o diligencia que ha de observarse es el correspondiente a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar y cuando no se exprese otra cosa, la que correspondería a un buen padre de familia, la de la Compañía Aseguradora se concreta en hacer frente a las responsabilidades de su asegurado, pero no cuando éste no se considera responsable, que es lo manifestado por Emuasa en el parte de siniestro y con posterioridad a través de su Letrado, de manera que, al ajustarse a las manifestaciones de su propia asegurada, el incremento del valor de los daños no puede achacarse a la Unión y El Fénix, que actuó con diligencia, siendo Emuasa la que impidió que abonara la cantidad de 5.832.000.- de pesetas solicitada en principio, obligando su versión de los hechos a que incrementara su pago a ocho millones de pesetas, cosa que no hubiera ocurrido de reconocerse desde el primer momento la realidad de los hechos.

Si, ciertamente, la realidad fáctica se hubiera producido tal como expone la recurrente, es llano que habría lugar a la casación, pero no es así pues se hace supuesto de la cuestión y muy al contrario, sienta la Audiencia que "en las actuaciones está probada la intervención de la Compañía Aseguradora desde el inicio de la litis, del conocimiento, asesoramiento, consejo y decisión, su renuncia a reportar el evento dañoso en cuantía limitada de 5.832.000.- pesetas y su actitud pasiva y poco diligente que dio lugar a un procedimiento fiscalizador con la sentencia hoy firme y con pronunciamiento de cosa juzgada de 9 de Diciembre de 1.991 condenando a la entidad Emuasa al pago de 29.299.480.- pesetas como compensación de los daños sufridos en la iglesia de San Juan Bautista del pueblo Alquerías, siniestro primeramente valorado en 5.832.000.- de pesetas y que llegó a la cantidad fijada en la sentencia antes mencionada por la actitud improcedente de la entidad aseguradora, retardatoria y dilatativa sin justificación suficiente para esa actitud... ", que considera constitutiva de culpa contractual originadora del daño, que "hace inoperante cualquier otra incidencia, como las alegadas y no probadas por La Unión y El Fénix, y con exhaustivo estudio de las pruebas practicadas..., es evidente la culpa contractual de la entidad aseguradora... "; y en el fundamento de derecho cuarto, sigue diciendo la Audiencia "y como evidentes reconocimientos de estas afirmaciones anteriores la entidad Unión y Fénix Español en 14 de Febrero de 1.992, con posterioridad a la sentencia condenatoria y firme de 9 de Diciembre de 1.991 pone a disposición de Emuasa 8.000.000.- de pesetas, la cantidad máxima garantizada por siniestro en la póliza concertada más el 20% de franquicia haciendo así un reconocimiento de su obligación de atender los siniestros que refuerzan la consideración anterior..."; finalmente, en otros fundamentos se insiste en el conocimiento del siniestro por la Compañía Aseguradora desde el inicio, su intervención en los hechos, decisiones e informaciones, con omisión de la diligencia debida, teniendo en cuenta las circunstancias del evento.

Es claro que la culpa o negligencia constituye quaestio iuris por su componente jurídico, pero solo puede revisarse en casación sobre la base fáctica establecida, de manera que sin variarla difícilmente puede darse lugar al recurso, pues, en otro caso, ha de estarse a la apreciación de la culpa realizada por el Tribunal de instancia, según el resultado de las pruebas; y suprimido hoy el error de hecho, solo puede atacarse el factum por error de derecho, con cita de la norma de valoración probatoria legal que se hubiere infringido, carácter que en modo alguno puede atribuirse al artículo 1.104 del Código Civil, resultando improcedente que, al amparo de su pretendida infracción, se trate de revisar toda la prueba, porque, como se viene repitiendo con absoluta reiteración, el recurso extraordinario no es una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si dados unos hechos que han quedado incólumes, por no haberse atacado y destruido por el procedimiento ó cauce adecuado, siendo, en consecuencia, vinculantes, es o no adecuada la solución jurídica obtenida, sin que proceda llevar a cabo una nueva valoración de la prueba (Sentencias, entre muchas otras, de 9 de Abril de 1.984; 21 de Marzo, 21 de Mayo, 17 de Julio y 6 de Diciembre de 1.985; 9 de Abril de 1.986; 29 de Febrero y 18 de Abril de 1.988; 14 de Noviembre de 1.990; 3 y 31 de Enero, 22 de Abril, 16 de Mayo, 11 de Agosto y 3 de Octubre de 1.991). Y en el supuesto que nos ocupa, la entidad recurrente, con dominio del hecho desde su inicio, es obvio que, sin necesidad de que se presuma su culpa, cual corresponde en la contractual, actuó sin la reflexión necesaria para evitar daños previsibles y evitables, ocurriendo que la tomadora del seguro cumplió con su obligación de dar a la aseguradora toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, (artículo 16, párrafo último, de la Ley de Contrato de Seguros), asumiendo ésta las negociaciones posteriores e incluso, la defensa o dirección jurídica (artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguros), pero sin cumplir con su obligación indemnizatoria (artículo 73). El motivo, pues, ha de perecer.

TERCERO

Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en representación procesal de "La Unión y El Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la sentencia dictada, en uno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- J. ALMAGRO NOSETE.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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