ATS, 13 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:9329A
Número de Recurso148/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gabriel, presentó el día 20 de noviembre de 2008 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 30/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 314/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza.

  2. - La representación procesal de Dª Dolores, presentó el día 21 de noviembre de 2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 30/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 314/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza.

  3. - La representación procesal de Dª Inocencia, Dª Julia y Dª Lina, presentó el día 21 de noviembre de 2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 30/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 314/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza.

  4. - Mediante Providencia de 12 de enero de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 19 y 21 de enero de 2009. 5.- La Procuradora Dª María Luisa González García, en nombre y representación de D. Gabriel, presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de febrero de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dª Dolores, Dª Inocencia, Dª Julia y Dª Lina, presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de febrero de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y Dª Angustia, presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de enero de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  5. - Por Providencia de fecha 16 de febrero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 2010 las partes recurrentes, Dª Dolores, Dª Inocencia, Dª Julia y Dª Lina, muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, D. Gabriel, no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por las partes demandadas, hoy recurrentes, se han formalizado tres recursos extraordinarios por infracción procesal y dos de casación, todos ellos contra una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente, D. Gabriel, preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.- La parte recurrente, Dª Dolores, preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN.- La parte recurrente, Dª Inocencia, Dª Julia y Dª Lina, preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN . En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por D. Gabriel, se articula en un motivo único, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, en el que se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000, denunciando la existencia de incongruencia en la resolución recurrida con base en dos argumentos, en primer lugar por haber apreciado de oficio, sin que ninguna de las partes lo solicitara, la nulidad contractual por simulación respecto del contrato de compraventa de fecha 1 de diciembre de 1987, y segundo por haber estimado que la acción entablada por los actores es una acción reivindicatoria y no declarativa de dominio cuando es ésta última la ejercitada en la demanda.

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por Dª Dolores se articula en un motivo único, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, en el que se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000, denunciando la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre uno de los motivos articulados en el recurso de apelación, a saber, la caducidad del ejercicio de las acciones registrales.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por Dª Dolores, se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1964 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que la acción ejercitada en la demanda se encuentra prescrita ya que constituyendo una acción personal cuyo objeto es un contrato privado de compraventa el plazo de prescripción es de quince años. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 218 de la LEC al haberse dictado una Sentencia no resolviendo conforme a la base deducida y a las acciones ejercitadas por el actor en su demanda. Por último, en el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 326 y 376 de la LEC 2000 al haberse producido en la resolución recurrida una errónea interpretación conjunta de la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica y con arreglo a la lógica.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL formalizado por Dª Inocencia, Dª Julia y Dª Lina, se articula en un motivo único, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, en el que se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000, denunciando la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre uno de los motivos articulados en el recurso de apelación, a saber, la caducidad del ejercicio de las acciones registrales.

    El RECURSO DE CASACIÓN formalizado por Dª Inocencia, Dª Julia y Dª Lina se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1964 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que la acción ejercitada en la demanda se encuentra prescrita ya que constituyendo una acción personal cuyo objeto es un contrato privado de compraventa el plazo de prescripción es de quince años. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1230 y 1218 del Código Civil, argumentando la validez del contrato de fecha 1 de diciembre de 1987 y la falta de validez del contrato de 15 de febrero de 1988, contrato este último que consideran inoponibles a los demandados. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 218 de la LEC al haberse dictado una Sentencia no resolviendo conforme a la base deducida y a las acciones ejercitadas por el actor en su demanda. Por último, en el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 326 y 376 de la LEC 2000 al haberse producido en la resolución recurrida una errónea interpretación conjunta de la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica y con arreglo a la lógica.

    Utilizado por las partes recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 al venir constituida por la suma de 180.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por D. Gabriel . Dicho recurso se articula en un motivo único, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, en el que se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000, denunciando la existencia de incongruencia en la resolución recurrida con base en dos argumentos, en primer lugar por haber apreciado de oficio, sin que ninguna de las partes lo solicitara, la nulidad contractual por simulación respecto del contrato de compraventa de fecha 1 de diciembre de 1987, y segundo por haber estimado que la acción entablada por los actores es una acción reivindicatoria y no declarativa de dominio cuando es ésta última la ejercitada en la demanda.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por cuanto ninguna incongruencia cabe apreciar en la resolución recurrida por las siguientes razones: a) porque la Sentencia de apelación es desestimatoria siendo doctrina reiterada de esta Sala que, en términos generales, las sentencias desestimatorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras); b) porque ninguna incongruencia existe en la resolución recurrida, habiendose limitado el Tribunal de instancia a dar respuesta a los pedimentos de las partes, pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma en ningún momento aprecia de oficio, sin que ninguna de las partes lo solicitara, la nulidad contractual por simulación respecto del contrato de fecha 1 de diciembre de 1987, como afirma la parte recurrente, sino que ejercitada una acción declarativa de dominio por la actora, aportando como título el contrato de compraventa de fecha 15 de febrero de 1988, oponiendo la parte demandada en su contestación a la demanda la inoponibilidad del ese contrato y la existencia del contrato de fecha 1 de diciembre de 1987 que les configura como propietarios, procediéndose por la resolución recurrida, precisamente en atención a sus pretensiones, en su Fundamento de Derecho Quinto, a examinar los títulos alegados, concluyendo, tras la valoración de la prueba documental, que el contrato de fecha 1 de diciembre de 1987 constituyó un negocio simulado, debiendo prevalecer el contenido del contrato suscrito el 15 de febrero de 1988, título en que fundamentan los actores la acción ejercitada, limitándose por tanto la resolución recurrida a resolver conforme a las pretensiones alegadas por las partes, tras la valoración de la prueba, sin alterar en ningún momento la causa petendi del procedimiento, tal y como exige la jurisprudencia; y c) porque argumentado que la Sentencia recurrida es incongruente al haber estimado que la acción entablada por los actores es una acción reivindicatoria y no declarativa de dominio cuando es ésta última la ejercitada en la demanda, basta examinar la Sentencia de primera instancia para comprobar como la misma, en su Fundamento de Derecho Primero, califica la acción ejercitada en la demanda como reivindicatoria del dominio, sin que las partes demandadas, hoy recurrentes, en sus respectivos recursos de apelación hicieran mención alguna a la incongruencia de la Sentencia de primera instancia, cuestión que por tanto devino firme quedado firme y consentida, y por supuesto no puede revitalizarse en casación, al ser doctrina reiterada de esta Sala que no puede discutirse en casación lo que no fue apelado (STS 2-10-87 ), constituyendo pronunciamiento firme aquello con relación a lo que no se interpuso recurso (STS 22-12-87 ), por lo que si la parte ahora recurrente no apeló tales pronunciamientos no puede ahora hacer resurgir tal cuestión en el recurso de casación (SSTS 30-10-97, 26-11-97, 29-12-97 y 19-4-99 ), máxime cuando, además, la resolución ahora recurrida se limita a confirmar la Sentencia de primera instancia, resolución que, como ya se ha reiterado, no fue objeto de apelación por razón de su incongruencia.

  3. - Por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por Dª Dolores se articula en un motivo único, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, en el que se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000, denunciando la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre uno de los motivos articulados en el recurso de apelación, a saber, la caducidad del ejercicio de las acciones registrales.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) porque es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse (SSTS, entre otras, de fechas 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004, 9 de junio de 2009, recurso de casación nº 2536/2004 y 22 de octubre de 2009, recurso de casación nº 1135/2005 ).

  4. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por Dª Dolores, por lo que se refiere a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, esto es de interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, en tanto que denunciada la infracción de los arts. 218 de la LEC, denunciando la incongruencia de la Sentencia, así como la infracción de los arts. 326 y 376 de la LEC 2000 al haberse producido en la resolución recurrida una errónea interpretación conjunta de la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica y con arreglo a la lógica, tales cuestiones tienen naturaleza adjetiva de suerte que el recurso de casación utilizado en cuanto a tales cuestiones resulta improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a las infracciones ahora examinadas, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

    A ello se suma que el motivo primero del escrito de interposición incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que la acción ejercitada en la demanda se encuentra prescrita ya que constituyendo una acción personal cuyo objeto es un contrato privado de compraventa el plazo de prescripción es de quince años, eludiendo que la resolución recurrida, confirmando la Sentencia de primera instancia, y tras el examen de la demanda concluye el carácter real de la acción ejercitada habida cuenta que la misma es una acción reivindicatoria del dominio sujeta al plazo de prescripción de treinta años.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, limitándose el recurrente a través del recuso de casación a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, discutiendo la calificación de la acción ejercitada en la demanda (acción reivindicatoria) con la finalidad de alterar el plazo de prescripción de la acción, olvidando la parte recurrente que es doctrina de esta Sala que la calificación de las acciones ejercitadas corresponde a los órganos de instancia, cuya determinación al respecto ha de mantenerse en esta sede de no resultar ilógica, absurda o arbitraria (por todas, STS 2-5-98 ), lo que en ningún caso concurre en el presente caso habida cuenta del origen y naturaleza de los derechos ejercitados en el escrito de demanda al constituir el objeto de la misma un bien inmueble y no el contrato de compraventa, el cual es únicamente el título que se alega como fundamento de la acción de dominio. Como consecuencia de ello si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, y si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000

    , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  5. - Por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por Dª Inocencia, Dª Julia y Dª Lina se articula en un motivo único, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, en el que se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000, denunciando la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre uno de los motivos articulados en el recurso de apelación, a saber, la caducidad del ejercicio de las acciones registrales.

    El recurso, al igual que el formalizado por Dª Dolores, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) porque es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse (SSTS, entre otras, de fechas 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004, 9 de junio de 2009, recurso de casación nº 2536/2004 y 22 de octubre de 2009, recurso de casación nº 1135/2005 ).

  6. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por Dª Inocencia, Dª Julia y Dª Lina, por lo que se refiere a los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, esto es de interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, en tanto que denunciada la infracción de los arts. 218 de la LEC, denunciando la incongruencia de la Sentencia, así como la infracción de los arts. 326 y 376 de la LEC 2000 al haberse producido en la resolución recurrida una errónea interpretación conjunta de la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica y con arreglo a la lógica, tales cuestiones tienen naturaleza adjetiva de suerte que el recurso de casación utilizado en cuanto a tales cuestiones resulta improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito, debiéndose dar por reproducido lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

    Y por lo que respecta a los motivos primero y segundo del escrito de interposición incurren en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    En cuanto al motivo primero del escrito de interposición se da por reproducido lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto en relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por Dª Dolores, al ser coincidente y a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias. En cuanto al motivo segundo del escrito de interposición la parte recurrente parte en todo momento de la validez del contrato de fecha 1 de diciembre de 1987 y la falta de validez del contrato de 15 de febrero de 1988, contrato este último que consideran inoponibles a los demandados, eludiendo que la resolución recurrida, confirmando la Sentencia de primera instancia, y tras la valoración de la prueba documental, concluye que el contrato de fecha 1 de diciembre de 1987 constituyó un negocio simulado, carente de validez, debiendo prevalecer el contenido del contrato suscrito el 15 de febrero de 1988, título en que fundamentan los actores la acción ejercitada.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, pretendiéndose en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, y si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que, como ya se ha señalado, la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las partes recurrentes en relación con los recursos por ellas formalizados.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 30/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 314/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza.

  2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Dolores contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 30/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 314/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza.

  3. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Inocencia, Dª Julia y Dª Lina, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 30/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 314/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza.

  4. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 5º) IMPONER las costas a las partes recurrentes en relación con los recursos por ellas formalizados.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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