STS 937/1997, 30 de Octubre de 1997
| Jurisdicción | España |
| Número de resolución | 937/1997 |
| Fecha | 30 Octubre 1997 |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete.
VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de San Bartolomé de Tirajana, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jaime, representado por el Procurador D. Carmeno Olmos Gómez, en el que es recurrida VISTA GOLF CANARIA, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld.ANTECEDENTES DE HECHO
1 El Procurador D. Carmelo Viera Pérez, en nombre y representación de "Inmuebles Tirajana, Sociedad anónima", formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra "DIRECCION000, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que A) Se declare que la entidad demandada es en deber a la actora, por el concepto de rentes devengas y no pagadas de los locales comerciales arrendados a la misma, y que se especifican en el cuerpo de esta demanda, la cantidad de dos millones setecientas cincuenta mil pesetas (2.750.000 ptas) , por el local destinado a Minimercado, y la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000 ptas) por el local destinado a Bar, lo que hace un total de seis millones setecientas cincuenta mil pesetas (6.750.000 ptas), correspondientes a los meses de abril y diciembre de 1989, y de enero a septiembre inclusive de 1990. B) Se condene expresamente a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la referida cantidad a su mandantete, así como de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. C) Se condene igualmente a la demandada al pago de las costas de este procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 523 de la LEC y dada su evidente temeridad y mala fe.
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- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. José Javier Fernández Manrique de Lara, quien contestó a la demanda , solicitando se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda sin entrar en el fondo de la cuestión, estimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario; y , subsidiariamente, de no estimarse ésta se desestime e imponga costas al actor. Al propio tiempo formuló reconvención, por la que solicitaba se dictase sentencia estimando la misma, condenando en consecuencia a la entidad inmuebles Tirajana S.A., a que pague a mi parte la suma de 3.956.803 ptas, o bien, subsidiariamente ordene, reintegre a esta parte los bienes inventariados y que se relacionan en el acta de presencia y requerimiento que esa misma parte aporta con la demanda con el nº 3, o de haberse extraviado o deteriorado alguno de ellos se devuelva su importe según factura, con expresa imposición de las costas si se opusiese.
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- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº dos de los de San Bartolomé de Tirajana, dictó sentencia el 9 de marzo de 1992, cuyo FALLO era el siguiente: "Desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Viera Pérez en nombre y representación de la Entidad Mercantil Inmuebles Tirajana, S.A. contra la entidad mercantil DIRECCION000., así como la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Fernández Manrique de Lara en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000. contra, la entidad mercantil Inmuebles Tirajana, S.A., debo declarar y declaro la falta de personalidad del Procurador Sr. Fernández Manrique de Lara, procurador de la parte demandada por insuficiencia de poder otorgado por la entidad demandada, con imposición de costas a la misma."
Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 13 de julio de 1993, que contenía el siguiente FALLO: "En atención a lo expuesto, la Sala decide: Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por "Inmuebles Tirajana, S.A.", contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía núm. 107/91, del Juzgado de Primera Instancia núm. dos de San Bartolomé de Tirajana, revocándola íntegramente. Segundo.- Conocer del fondo del asunto y estimar la demanda, reconociendo a la actora el derecho a cobrar de la sociedad demandada, "DIRECCION000.", la cantidad de seis millones quinientas mil pesetas". Tercero.- Condenar a la demandada, "DIRECCION000.", a que pague a la actora, "Inmuebles Tirajana, S.A.", la indicada cantidad más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Cuarto.- Desestimar la reconvención formulada por la demandada contra la actora. Quinto,- No pronunciarse sobre las costas de ambas instancias."
1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en representación de D. Jaime, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Incurre en infracción del precepto legal al conculcar el art. 687 de la LEC, que para el procedimiento de menor cuantía, exige al Juzgado resolver en sentencia todas las excepciones planteadas. Segundo Incurre la sentencia recurrida en infracción de ley, por cuanto que, en contra de lo establecido en el art. 1566, no puede operar al caso la tácita reconducción. Tercero.- La sentencia recurrida infringe el principio y el derecho a una tutela efectiva judicial consagrada en el art. 24 de la Constitución Española.
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- Admitido el recurso y conferido traslado a la parte recurrida para impugnación, por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el mismo y suplicando se dictase sentencia por la que declarando no haber lugar a dicho recurso en todos sus motivos, se confirme en todos sus extremos la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 13-7-93, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.
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- Examinadas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de octubre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES
La cuestión litigiosa se centra en que "Inmuebles Tirajana, S.A.", por contrato de 12 de setiembre de 1986, que terminaba en 30 de septiembre de 1989, arrendó a "DIRECCION000." un local destinado a Bar, por renta de 400.000 ptas, y otro, destinado a Mini Market, por renta de 250.000 ptas. Entendiendo que se había prorrogado tácitamente, pues que las llaves no le habían sido devueltas hasta el 1 de octubre de 1990, presentó demanda interesando se condenase a la arrendataria al pago de 6.750.000 ptas. por las rentas correspondientes a los meses de abril y diciembre de 1989 y de enero a septiembre de 1990 correspondientes el Mini Mercado, y diciembre de 1989 a septiembre de 1990 por el Bar. Reconvino "DIRECCION000.·, pero lo hizo aportando un poder que, si otorgado por su representante Sr. Jaime, decía hacerlo en su calidad de administrador único de "DIRECCION000.". Se pedía la absolución de la demanda y la condena de la arrendadora al pago de 3.965.803 ptas, alegando litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse el subarrendatario Sr. Mariano, que tenía tal carácter desde el 12 de octubre de 1986. Al contestar a la reconvención "Inmuebles Tirajana", a la vista del poder antes aludido, opuso falta de legitimación activa de la demandada que contestó a la demanda y falta de legitimación del Procurador que la representaba. EL Juzgado razonó la desestimación del litisconsorcio y al conocer sobre las excepciones alegadas por la actora estima la excepción dilatoria 3ª del art. 533 LEC, pues al otorgar poder para procuradores el Sr. Jaimedice actuar como administrador único de "DIRECCION000:", cuando en el contrato de 12 de septiembre de 1986 figura como representante de "DIRECCION000." no siendo aquella - la sociedad anónima- demandada en el pleito, pero, de manera inexplicable, desestima la demanda junto a la reconvención y declara la falta de personalidad del procurador de la demandada por insuficiencia del poder otorgado por la entidad demandada, imponiéndole las costas.
Recurrió en apelación únicamente "Inmuebles Tirajana, S.A.", y la Audiencia, después de destacar que la demandada reconviniente ni apeló ni se adhirió a la apelación, por lo que no era necesario pronunciarse sobre el litisconsorcio pasivo necesario, al que no se aludía en el fallo, rechaza que la sociedad anónima y la limitada sean distintas y que se haya producido una transformación, por lo que entiende existe un mero error material, y entrando a conocer sobre el fondo del litigio, encuentra acreditado el pago de la renta del mes de abril de 1989 respecto al local del minimercado y acoge la demanda por 6.500.000 ptas, rechazando la reconvención, al entender que la cláusula cuarta del contrato cumplía una finalidad propiamente sancionadora para incitar al deudor al cumplimiento de la obligación, de manera que, conforme al inciso segundo del art. 1153 del C. civil, ante el incumplimiento de la obligación, se estaba, no ante unas arras penitenciales, sino ante una cláusula penal con fines de garantía, por lo que se podía pedir el cumplimiento con perdida de la garantía (consistente en los muebles instalados).
Recurre en casación "DIRECCION000.", a través de su administrador único.
En el escrito de interposición o formalización del recurso se dice en el encabezamiento ".... me persono, al tiempo que formalizo recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal..... contra la sentencia... y al amparo del art. 1704 y siguientes de la LEC formalizó este recurso, el cual fundamento y apoyo en los siguientes motivos: "figuran a continuación cuatro apartados y en el primero se dice solamente que en nada se opone a los "fundamentos de la sentencia recurrida para revocar la sentencia dictada en Primera Instancia, la cual no entró en el fondo de la cuestión". Obviamente lo expuesto no constituye motivo de casación, pero ocurre que en ninguno de los otros tres apartados se cita el precepto de amparo procesal y aunque esta Sala es -como tiene dicho- cada vez más contraria al rigor formalista que impida el conocimiento de la cuestión, también ha establecido que si el recurso aparece formalizado incumpliendo la exigencia legal de que se señale el motivo de entre los que el art. 1692 de la LEC establece de modo perceptivo para fundar la casación, como expresamente revela el texto de la norma, ratificado en igual sentido por el art. 1707 LEC al establecer que en el escrito de interposición del recurso se expresarán el motivo o motivos en que se ampare, la omisión de tal requisito fuerza la desestimación del recurso (SS de 7 de mayo de 1986 y 21 de enero de 1988), porque, como aclara la S. de 23 de julio de 1987, no debe proyectarse sobre la Sala de casación como tarea primaria la función de inquirir en cual de los números del art. 1692 ha intentado incluir el recurrente los motivos que desarrolla, olvidando el contenido de la casación. Y no puede entenderse que la referencia del encabezamiento a la infracción de ley y doctrina legal pretende incardinarlos en el nº 4º del art. 1692, porque con carácter general se ha recogido (S. de 1 de abril de 1990) que el recurso de casación por infracción de ley solo puede fundamentarse en normas de derecho sustantivo o material y no adjetivo o formal, ocurriendo que en el apartado segundo se denuncia conculcación del art. 687 de la LEC por no recoger el Juzgado en el fallo la desestimación del litisconsorcio pasivo necesario que planteó DIRECCION000, lo que tampoco se resuelve por la sentencia de apelación y dice le causa indefensión por no haberse demandado al subarrendatario. Con independencia de que también se mezclan en el apartado preceptos sustantivos y referencias a prueba documental (conjunciones vedadas en casación, por no ser una tercera instancia), ha de tenerse en cuenta que no puede discutirse lo que no fue apelado (S 2 de octubre de 1987) y que constituye pronunciamiento firme aquello con relación a lo que no se interpuso recurso (s. 22 de diciembre de 1987), aclarando la Audiencia que si no se pronuncia sobre el litisconsorcio pasivo necesario es porque el fallo de primera instancia ninguna referencia hace al mismo y la demandada reconviniente no apeló ni se adhirió a la apelación, todo lo cual impide que se quiera hacer revivir tal cuestión en el recurso extraordinario, máxime cuando no puede existir el litisconsorcio que se defiende, al no existir con el subarriendo una sucesión a titulo particular con sustitución de la persona del arrendatario, cuyas relaciones con el arrendador continúan, por lo que ningún precepto obliga a éste a demandar al subarrendatario para la reclamación de rentas. En el último lugar, si lo que quiere denunciarse es una incongruencia omisiva, el cauce adecuado hubiera sido el nº 3º del art. 1692 LEC, con cita del art. 359 de la propia Ley.
En el siguiente apartado se denuncia infracción del art. 1566 del C. civil, negando que pudiese operar la tácita reconducción y afirmando que no se siguió disfrutando la cosa ni por el arrendatario ni por el subarrendatario y que se ha incidido por la Audiencia en error en la apreciación de la prueba, pues, con arreglo al art. 1282 del C. Civil, si la intención de las partes hubiera sido que operase la tácita reconducción "la actora hubiese exigido el pago de las rentas" y conforme al art. 1214 del C.Civil la prueba de la subsistencia a ella le correspondía, de manera que también se infringe el art. 24 de la Constitución.
Para realizar las anteriores afirmaciones, con mezcla de preceptos heterogéneos, se analiza la prueba practicada y se pretende sustituir el criterio valorativo de la Audiencia, objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado de la recurrente, todo prohibido en recurso extraordinario como el que nos ocupa.
En efecto, sienta la Audiencia que: "consta en autos que la entidad arrendadora (es mero error material y la propia recurrente manifiesta que "quería decir la arrendataria") devolvió, por medio de notario, las llaves de los locales el día uno de octubre de mil novecientos noventa, de ahí que operara la tácita reconducción, prevista por el art. 1566 del Código Civil, con la consiguiente obligación de pagar la renta (art. 1555, 1º del Código Civil)", y afirmar frente a ello lo contrario es hacer supuesto de la cuestión, máxime cuando, sin negar la fecha de entrega, ni el modo fehaciente de verificarla, se dice que "quien entregó las llaves fue el subarrendatario, en nombre propio y en el de la arrendataria". En definitiva: tampoco este apartado puede dar lugar a la casación, y lo mismo ha de afirmarse del último, en el que se vuelve a alegar infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución por no recogerse en la sentencia recurrida que con posterioridad a la firma del contrato se acordó la rebaja de las rentas en los términos expresados en la contestación a la demanda, acreditados según la recurrente con los seis recibos que aportó, a los que ni hace referencia la sentencia recurrida, ni los analiza como prueba. Y decimos que tampoco este apartado puede propiciar la casación porque la valoración de la prueba en su conjunto constituye facultad propia de la Sala de instancia, que solo puede impugnarse en casación por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, lo que aquí ni se intenta, existiendo en contra las siguientes afirmaciones de la Audiencia: "Según el contrato de arrendamiento, las cuantías mensuales indicados fueron las pactadas (cláusula tercera y punto I de la parte expositiva) (folios 10 y 9 de los autos), sin constar suficientemente acreditado que se redujeran, por acuerdo verbal, las referidas cuantías, que es lo alegado por la demandada"; y que "de los recibos aportados como prueba por la demandada resulta que la renta de abril de mil novecientos ochenta y nueve, correspondiente al local por el que se pactó doscientas cincuenta mil ptas mensuales, fue satisfecha por la demandada (folio 41). No consta que las demás reclamadas hubieran sido satisfechas, prueba que le incumbe a quien opone la extinción de la obligación -la demanda, en esta caso- (art. 1214 del Código Civil)". Como se ve no puede infringirse el art. 24 de la Constitución al estar ante una sentencia razonada y fundada en derecho.
Por imperativo legal (art. 1715 , párrafo último, LEC) , las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituído por ser disconformes las sentencias de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos y Gómez, en representación procesal de "DIRECCION000.", contra la sentencia dictada, en 13 de julio de 1993, por la Sección segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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