STS 451/1998, 20 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Mayo 1998
Número de resolución451/1998

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON EverardoY DON Ángel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Soberón García de Enterría, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de febrero de 1.994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre inexistencia de contrato y otros extremos, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estella. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "ZUMBELZ, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Estella, conoció el juicio de menor cuantía número 4/92, seguido a instancia de la entidad "Zumbelz, S.A." contra Don Everardoy Don Ángel, sobre inexistencia de contrato y otros extremos.

Por el Procurador Sr. Urzainqui Miquelez, en nombre y representación de la entidad "Zumbelz, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día con los siguientes pronunciamientos: a).- Declarando que entre las partes no existe contrato alguno.- b).- Condenando a los demandados a desalojar la finca y sus dependencias.- c).- Condenando en costas a los demandados.- Subsidiariamente para el supuesto de que el Juzgado considerase que entre las partes hay algún tipo de contrato, se dicten los siguientes pronunciamientos: a).- Declarando terminadas las relaciones contractuales que ligaban a las partes.- b).- Condenando a los demandados a desalojar la finca y sus dependencias.- c).- Condenando en costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Everardoy D. Ángel, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestime la demanda en la totalidad de los pedimentos de Suplico, condenando a la actora al abono de las costas procesales.".

Con fecha 26 de mayo de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Urzainqui en nombre y representación de "ZUMBELZ, S.A." contra DON EverardoY DON Ángel, representados por el Procurador Sr. Barnó, debo absolver y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, imponiendo al actor el pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Navarra, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 18 de febrero de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante Zumbelz S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. UNO de Estella en los autos de juicio de menor cuantía n. 4/92, la cual dejamos sin efecto, y dictamos la presente por la que con estimación de la demanda formulada por la actora Zumbelz S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Chueca, contra los demandados D. Everardoy D. Ángel, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Laspiur, debemos condenar y condenamos a los demandados a que desaloje la finca denominada Zumbelz y todas sus dependencias, que serán puestas a disposición de la entidad actora.- Se condena a los demandados al pago de las costas causadas en la primera instancia.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Everardoy D. Ángel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se han infringido las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto los artículos 359 y 524 el Código Civil Español".

Segundo

"Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.261 del Código Civil y el 2º.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia en su día declarando no haber lugar al recurso de casación instado por D. Everardoy D. Ángely condenando en costas a dichos recurrentes.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación, lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender dicha parte que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 359 y 524 del Código Civil (sic).

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad debe ser totalmente desestimado.

Se dice lo anterior por las siguientes razones: a) Por adjudicar al Código Civil, los artículos de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que pudiera disculparse como error mecanográfico y como de falta de atención, pero nunca, desde el punto de vista del respeto que se ha de otorgar al recurso extraordinario de casación. b) Por citar el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula las notas esenciales que deben tener las sentencias, sin utilizarlo, mas tarde, como base del motivo y, c) por utilizar el cauce del artículo 1.692-4 para esgrimir los artículos 524 y 359, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando debiera haber sido el artículo 1.692-3 de dicha Ley (S.S. de 11 de febrero de 1.992, 11 de mayo de 1.993 y 21 de diciembre de 1.994, entre muchas otras), agravado en este caso por el uso del artículo 524 que es de carácter general (S. de 31 de diciembre de 1.994).

Sin embargo por el principio "pro actione" y con el fin de que la pretensión de la parte recurrida, no quede constatada, por mor de defectos formales, en los que no ha tenido intervención, se estudiará el actual motivo.

En ello, hay que partir de la base, que la parte demandante -ahora recurrida- formuló la demanda inicial de la presente contienda judicial, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como son el encabezamiento de designación exacta de la parte demandada, hechos expuestos con claridad y precisión, los preceptos legales que creyó oportunos, y el suplico con el "petitum" de forma alternativa perfectamente delimitada. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, hay que afirmar que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que no se estima defecto procesal grave el omitir la acción ejercitada, y que las acciones interpuestas no se califican por la denominación que le dan las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas, sin que errores en el "nomen iuris" determine que se tenga que dictar una resolución adversa "rem perdit" (S.S. de 5 de diciembre de 1.983 y 29 de octubre de 1.984).

Pero, además, en todo caso, aunque el principio "iura novit curia" no significa absolutamente que el Tribunal pueda cambiar la acción ejercitada, como norma general, sin embargo con los datos fácticos suficientes se puede concretar la intención pretensional de la parte procesal.

SEGUNDO

El segundo motivo lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender dicha parte que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1.261 del Código Civil y el artículo 2-4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Ahora lo que pretende la parte recurrente es utilizar el vicio procesal del supuesto de la cuestión, interdictado en el actual recurso de casación, o sea que trata de utilizar datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución, ahora recurrida. Se dice lo anterior desde el instante mismo que dicha parte recurrente trata de hacer valer datos, como la de una vigilancia de la finca al tener el título de Guarda-Jurado, para sustentar una conclusión contraria a la de la referida sentencia, o sea que se habla una prestación como forma de pago del arrendamiento.

Pero, es mas, es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica, la que determina que la existencia o inexistencia de un contrato es una "questio facti" totalmente vedada a la acción casacional, por ser exclusiva del Tribunal de instancia, salvo que la acción hermenéutica empleada, sea ilógica, arbitraria o de absoluta falta de razón (S.S. de 23 de diciembre de 1.991, 2 de marzo de 1.992, 4 de julio y 31 de diciembre de 1.994, entre otras muchas).

Y en el presente caso, en la sentencia recurrida, se llega a la conclusión de que el caso que contempla es una mera ocupación tolerada por la propiedad que no entraña la existencia de vínculo obligacional alguno, conclusión conseguida a través de un examen correcto de la prueba de confesión, testifical y de reconocimiento judicial. Por lo que hablar de contrato de arrendamiento rústico o urbano es inoperante, al no existir relación contractual alguna.

TERCERO

En materia de costas procesales, en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Everardoy DON Ángel, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 18 de febrero de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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