ATS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:6791A
Número de Recurso3261/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª. Remedios, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta) en el rollo nº 743/1998, dimanante de los autos nº 35/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 12 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de seis motivos -todos ellos formulados por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881- en los que resulta apreciable, como se examinará, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque, como se advierte de sus respectivos desarrollos, se cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95); así, en los motivos primero a quinto, se soslaya que la Sentencia impugnada parte de que la recurrente no ha acreditado la aportación de 89 nuevos clientes a la entidad demandada al final de la duración del contrato que la propia recurrente califica de distribución única (Hecho Primero de su demanda), fundamento de la acción por enriquecimiento injusto ejercitada en dicha demanda, tras valorar la documental aportada por la propia recurrente y la prueba testifical practicada a instancias de la entidad demandada, sin combatirlo por la única vía posible en esta sede, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace eficazmente en los motivos que ahora se examinan, ya que en el motivo primero -en el que se denuncia la inaplicación de la doctrina de los actos propios- se parte de una lectura parcial e interesada del Hecho Quinto de la contestación a la demanda del que no es posible deducir reconocimiento alguno de los hechos alegados en la demanda; en el motivo segundo -en el que se denuncia la infracción de los arts. 1214 y 1231 del CC y 587 de la LEC de 1881- se pretende combatir un razonamiento hecho por la Audiencia "a mayor abundamiento", conforme consta - y reconoce la propia recurrente- en el apartado a) del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia impugnada, de manera que en nada afecta a la valoración de la prueba que como argumento desestimatorio se contiene en el apartado a) de dicho Fundamento de Derecho Quinto; en el motivo tercero -en el que se alega la infracción del art. 604 de la LEC de 1881 y 1228 del CC- porque hace una interpretación interesada del documento nº 4 aportado por la demandada con su contestación, en relación con unas concretas manifestaciones hechas en la misma, al margen del resto del contenido de dicha contestación, de la que al contrario de la conclusión a la que llega la recurrente, no se deduce que la entidad demandada acepte como legítimo el citado documento (Hecho Segundo de la contestación); en el motivo cuarto -en el que se alega la infracción de los arts. 549, 565 y 690 de la LEC de 1881- porque de nuevo parte de una interpretación interesada del contenido de la contestación a la demanda, de la que no puede deducirse que la entidad demandada admita la aportación por la actora recurrente de 38 clientes, y habida cuenta de la falta de prueba de la existencia de los mismos que concluye la Sentencia impugnada; y en el motivo quinto -en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las dos sentencias que cita- porque parte, en contra de lo declarado en la Sentencia recurrida, de que ha existido aportación de clientela. De manera que en la medida en que los preceptos citados no contienen norma legal valorativa de prueba -a excepción del art. 1228 del CC, citado en el motivo tercero pero, como se ha dicho, desde una interpretación artificiosa de lo aducido en la contestación a la demanda, lo que lo hace ineficaz a los efectos pretendidos, ya que su invocación no puede constituir en ningún caso un pretexto para que esta Sala, a modo de órgano de tercera instancia, valore de nuevo la prueba en su conjunto- que permita destruir eficazmente las conclusiones fácticas del Tribunal de instancia, los motivos que se examinan carecen manifiestamente de fundamento.

  2. - En cuanto al motivo sexto -en el que se denuncia la infracción, por inaplicación analógica, del art. 28.1 de la L 12/1992 de 27 de mayo de Contrato de Agencia, la causa de inadmisión que se viene examinando resulta apreciable porque, de la lectura de la demanda, se advierte con claridad que la recurrente ejercitó una acción de enriquecimiento injusto, con fundamento en la existencia de un contrato de distribución, sin que en ella sometiera a controversia la aplicación analógica que ahora pretende, limitándose a invocar en aquélla el principio general de prohibición del enriquecimiento sin causa, por cuanto constituye una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª. Remedios, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta) en el rollo nº 743/1998, dimanante de los autos nº 35/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 12 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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