STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1992:17134
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.444.-Sentencia de 6 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Valoración de los testimonios. Motivación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución Española.

DOCTRINA: El que haya dado más valor a unos testimonios que a otros en el juicio oral pertenece

a sus atribuciones ( art. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento ). Que la

motivación sea escueta no es lo mismo que el que no exista, y que la razón no sea aceptable por la parte es respetable pero no trascendente.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los acusados Fermín y Victoria , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Lucena Fernández Reinoso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell incoó diligencias previas con el núm.

3.131/1988, contra Fermín y Victoria , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que, con fecha 15 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Se declara probado que sobre las dieciséis horas del día 19 de diciembre de 1988, como consecuencia de una previa diligencia policial, agentes del Cuerpo Nacional de Policía pudieron observar cómo los procesados Victoria , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Fermín , conocido como « Bola », mayor de edad, condenado ejecutoriamente en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1988, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, a la pena de multa, y en Sentencia de 15 de junio de 1988, por un delito de receptación, a las penas de dos meses de arresto mayor y multa de 40.000 ptas., en las inmediaciones de un campo de fútbol, situado en la zona sur de la localidad de Sabadell, hacían entrega a un individuo, a cambio de cierta cantidad de dinero, de algo que sospechando fuera sustancia estupefaciente fue el motivo de, sin perderle de vista, interceptaran al citado individuo, que resultó ser Luis Angel , y tras cachearle le ocuparon tres papelinas de heroína con un peso total de 0,159 gramos en un envoltorio de papel cuadriculado que llevaba ocultas en el dobladillo de la cintura de su pantalón. Cuando los citados agentes iban a proceder a la detención de los procesados, éstos habían desaparecido del lugar, por lo que no se pudo practicar su detención hasta el día siguiente, efectuándose un registro en el domicilio de ambos, sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 .º 1.°, de Barbera del Valles, tras obtener el oportuno mandamiento judicial, habiéndose intervenido en el mismo los siguientes efectos: Uncuaderno de papel cuadriculado con seis recortes preparados para la confección de papelinas, iguales a los aprehendidos a Luis Angel , una cuchilla, unas tijeras, dos libritos de papel de fumar, 48.000 ptas ocultas en un sillón del comedor, tres jeringuillas y dos relojes de pulsera. Mientras se estaba practicando el registro se personó en el domicilio Luis Enrique , quien manifestó al abrírsele la puerta que iba a comprar «caballo» a « Bola ».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Fermín y Victoria , como autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el acusado Fermín , a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas., con cuarenta días de arresto sustitutorio en caso de impago a Fermín , y a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de

1.000.000 de ptas con cuarenta días de arresto sustitutorio en caso de impago a Victoria , y a las accesorias, a ambos, de la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por partes iguales. Se decreta el comiso de los objetos intervenidos dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera, sido computado en otra. Notifíquese a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, a interponer ante esta Secretaría dentro del plazo de cinco días y que se sustanciará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Fermín y Victoria , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso basándolo en seis motivos, quedando inadmitidos por Auto de esta Sala, de fecha 19 de junio de 1992, los motivos primero a quinto por quebrantamiento de forma e infracción de ley, y admitido el motivo sexto por infracción de ley, cuyo contenido es el siguiente: 6.° Amparado en el art. 5.º núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , invocando el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de octubre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Preparado recurso de casación por ambos condenados sólo se formalizó oportunamente en nombre de Fermín . Por extremar la tutela judicial se requirió al Procurador representante de ambos respecto a la otra recurrente y, sin añadir nada aparte, reconoció el error de su omisión haciéndole extensiva la formalización anterior.

El motivo numerado como 6.°, único admitido a trámite para decisión, se ha encabezado como amparado en el art. 5.°, núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , invocando el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

Pero analizado el desarrollo se aprecian, además, por un lado, otra supuesta vulneración constitucional: La falta de motivación de la sentencia, y por otro, la impugnación de la aplicación indebida de un precepto penal: El art. 10 del Código Penal , circunstancia 15, la reincidencia. Dos alegaciones que deberían haberse numerado en motivos distintos y la última con encabezamiento por el art. 849 núm. 1.

Con lo que se ha incidido en mezcla o confusión de motivos y falta de encabezamiento o extracto. Causas de inadmisión 1.ª y 4.ª del art. 884 que en sentencia lo son de desestimación.

Por extremar benévolamente la tutela judicial se ha admitido a la fase de decisión y supliendo sus defectos formales se articulan y examinan sus tres alegaciones.

Segundo

Por lo que respecta a la presunción de inocencia han de recordarse tres principios doctrinales reiterados por esta Sala.1.º Sólo puede sostenerse esta alegación ante un Tribunal de casación cuando se alegue, y compruebe, el vacío de pruebas legales de cargo.

  1. Existiendo pruebas, su valoración corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia.

  2. La prueba practicada en el juicio oral es esencial por la inmediación del juzgador que la presencia y por la posibilidad de contradicción que ofrece a las partes, pero eso no quiere decir que la prueba sumarial carezca totalmente de valor con tal de que se integre en la oralidad a través de su reproducción al menos parcial y del contraste con ésta, caso de desdecirse todo o parte del testimonio, caso en el que el Tribunal es soberano para valorar la sinceridad, espontaneidad, credibilidad relativa de unos y otros testimonios.

Aplicado todo esto al caso presente, esta Sala ha podido verificar que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la convicción del Tribunal (art. 741).

La Policía vigilaba, incluso con prismáticos, a los sospechosos de venta de droga, presenció la afluencia de «clientes» e identificó a cinco de ellos que han testificado detalladamente en la causa y uno de ellos en el juicio; dos reconocieron en rueda, en presencia de Letrado, a ambos acusados; todos se ratificaron ante el Juez; el que el compareciente en el juicio se desdijera en su declaración autoriza el Tribunal a contrastar la veracidad de los primeros testimonios con aquél y ya ha ofrecido ocasión contradictoria. A éste, además, detenido in situ después del intercambio, se le encontraron las papelinas de heroína compradas y dio el nombre y señas del vendedor, prueba directa que confirmó el primer testimonio y desmintió el último. Hallándose los policías en casa de los acusados, para su registro, llamó un «cliente» y pidió «caballo» (heroína) nombrando al acusado. Dos policías que practicaron las diligencias esenciales se han ratificado por extenso ante el Juez y en el juicio oral. En éste el acusado ha reconocido tenencia de droga, aunque atribuyéndola a fines de autoconsumo.

Con todo ese material probatorio la Sala de instancia ha podido fundar su valoración.

La presunción interina ha quedado enervada y el motivo no puede prosperar.

Tercero

Después en el motivo se tacha la sentencia de arbitraria por falta de motivación ( arts. 9.3.° y 120.3 de la Constitución ).

La sentencia en su fundamento segundo ha motivado explícitamente su convicción en forma razonable. El que haya dado más valor a unos testimonios que a otros en el juicio oral pertenece a sus atribuciones ( art. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento ). Que la motivación sea escueta no es lo mismo que el que no exista, y que la razón no sea aceptable por la parte es respetable pero no trascendente.

No se aprecia la vulneración alegada.

Cuarto

El último párrafo del motivo con notoria inoportunidad formal alega la inaplicación de la circunstancia de reincidencia.

En el certificado de antecedentes penales figuran condenas por robo, utilización ilegítima de vehículo y receptación, las dos últimas no cancelables por su fecha ( art. 118, núm. 3, del Código Penal ).

A efectos del art. 10 núm. 15 bastan dos delitos, aun cuando la pena señalada en la ley fuere menor. Luego está bien aplicado.

El motivo o alegación carece de fundamento (art. 885 núm. 1) y debe ahora desestimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley (previamente inadmitidos los motivos primero a quinto por Auto de esta Sala), interpuesto por los acusados Fermín y Victoria , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 15 de diciembre de 1989 , en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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