ATS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:11217A
Número de Recurso5368/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "AMUSSEMENT MACHINES GRUPO COMATEL,S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) en el rollo nº 528/2000, dimanante de los autos nº 25/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 21 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a la admisión del recurso por entender que concurre en los dos motivos alegados la causa de inadmisión del art. 1710.1.3ª de la LEC de 1881, de carencia manifiesta de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos -ambos formulados por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881- en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de art. 1214 en relación con los arts. 1225 y 1218 del CC, y de los arts. 1124, 1101 y 1152 también del CC, y en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque, como se advierte de sus respectivos desarrollos, ambos motivos caen en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5- 97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15- 11-95 y 24-3-95), ya que la entidad recurrente soslaya que según la Sala de apelación -confirmando la Sentencia dictada en primera instancia- "el demandante no ha probado los hechos constitutivos de la pretensión", y parte de la existencia del contrato y su cumplimiento por parte del recurrente, base fáctica de la Sentencia impugnada que sólo puede combatirse en esta sede por la vía de la alegación del error de derecho en la valoración de la prueba, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26- 12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace eficazmente en los motivos alegados, ya que si bien es cierto que en el motivo primero deja citados los arts. 1225 y 1218 del CC -que en principio pueden ser adecuados para sostener un motivo por error de derecho en la valoración de la prueba documental- lo es de manera claramente artificiosa en la medida en que no obra en autos documento privado alguno reconocido legalmente por el demandado y el requerimiento notarial aportado con la demanda no acredita uno de los hechos constitutivos de la pretensión de la entidad recurrente, en definitiva su cumplimiento del contrato de explotación en que se fundamenta su demanda; conviene recordar a este respecto que la simple cita formal de estos preceptos no pueden dar lugar una nueva valoración de la aprueba documental, siendo únicamente admisible revisar al amparo del art. 1225 del CC "una determinación concreta del punto probatorio desconocido, omitido o tergiversado que haya de tener valor frente a otras resultancias" (SSTS 14-4-97), y respecto al art. 1218 del CC ha de recordarse, igualmente, que es doctrina reiterada de esta Sala aquélla según la cual el documento público no tiene prevalencia absoluta sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (SSTS 19-2-93, 7-10-94, 24-10-95, 24-3-98 y 29-6-98 entre otras); y, en cuanto a los demás preceptos invocados, resulta palmario que no contienen norma legal alguna valorativa de prueba, debiéndose precisar en relación con el art. 1214 del CC que este precepto está reservado en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), lo que no es el caso ya que ya que la Sala de apelación ha resuelto tras valorar la prueba documental aportada por el recurrente, si bien en sentido contrario a sus intereses al considerar que no se acreditan los hechos constitutivos de la demanda, siendo asimismo doctrina de esta Sala la que considera facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97), sólo combatible en esta sede a través de la indicada vía del error de derecho, a salvo supuestos de valoración errónea o arbitraria, lo que no es el caso que nos ocupa a la vista de la escasa prueba documental aportada por la recurrente de la que ni siquiera se deduce la efectiva instalación de las máquinas en el local del demandado y la efectividad inicial del contrato durante los dos años que transcurren desde su firma hasta la fecha en que se dice incumplido en la demanda.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "AMUSSEMENT MACHINES GRUPO COMATEL,S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) en el rollo nº 528/2000, dimanante de los autos nº 25/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 21 de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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