STS, 29 de Diciembre de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:8130
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.125.-Sentencia de 29 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Inaplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria .

NORMAS APLICADAS: Art. 38 de la Ley Hipotecaría. Art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: No cabe aplicar el art. 38 de la Ley Hipotecaría en punto a que las viviendas están inscritas a favor de la cooperativa, porque precisamente los títulos de los terceristas derivan de la misma cooperativa, lo que es presupuesto normal del tracto sucesivo. Además la cancelación se podrá solicitar en cualquier momento incluso en ejecución de Sentencia.

Hay título y modo, puesto que se adjudicaron las viviendas a los terceristas por la cooperativa y están habitadas desde 1988, antes del embargo. La desestimación del motivo por error en la apreciación de la prueba es consecuencia de que es inadmisible conforme a la Ley 10/1992 de 10 de abril , pero la Sala quiere subrayar que tal desestimación es operante exclusivamente en este juicio de tercería que tiene naturaleza distinta del juicio declarativo y esto en razón de que al haberse allanado la ejecutante quedan pendientes para un eventual proceso las cuestiones entre vendedora y compradores.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 16 de enero de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Cooperativa de Viviendas La Data, S. L.", representada por la Procuradora doña Pilar de los Santos Holgado; siendo parte recurrida don Gustavo y doña Virginia , representada por la también Procuradora doña Gloria María Rincón Mayoral.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Vicente , don Carlos Daniel , y don Gustavo , contra la entidad "Banco Comercial Español, S. A." y contra "Cooperativa de Viviendas, S. L. La Data", sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvieron por conveniente, suplicando se dictase Sentencia "declarando que los bienes embargados son propiedad de mis representados y ordenar el alce de los embargos, imponiendo las costas al que impugnara esta demanda". Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, la contestó la entidad "Banco Comercial Español, S. A." por medio del Procurador don Dimas Plata Martín, allanándose a la demanda. Asimismo la contestó "Cooperativa Sociedad Limitada de Viviendas La Data", representada por la Procuradora doña María de los Angeles Munárriz Modrego,oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase Sentencia por la que se desestimase íntegramente la misma y se condene en costas a los demandantes". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, o lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia, dictó Sentencia de fecha 3 de septiembre de 1990 , con el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones formuladas por la parte demandada y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Guadalupe Silva Sánchez- Ocaña, en nombre y representación de don Vicente , don Carlos Daniel y don Gustavo , contra "Banco Comercial Español, S. A.", representado por el Procurador don Dimas Plata Martín y contra la "Cooperativa de Viviendas Sociedad Limitada La Data", representada por la Procuradora doña María Angeles Munárriz Modrego, debo declarar y declaro que el bien objeto de la presente tercería es propiedad de los actores, a los efectos del juicio, decretando el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo y dejándolo a disposición de sus titulares".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de "Cooperativa de Viviendas La Data, S. L." y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Cooperativa de Viviendas La Data, S. L.", representada por el Procurador Sr. Hernández Lavado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Plasencia núm. 2, en fecha 3 de septiembre de 1990 , en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante".

Tercero

La Procuradora doña María del Pilar de los Santos Holgado, en representación de la "Cooperativa de Viviendas La Data, S. L." interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 16 de enero de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos. 1." Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria . 2.° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del art. 609 del Código Civil . 3." Al amparo del art. 692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos auténticos obrantes en los autos demostrativos de la equivocación del juzgador".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero alega la infracción por la Sentencia recurrida del art. 38 de la Ley Hipotecaria , por cuanto las fincas litigiosas figuran inscritas a nombre de la cooperativa recurrente, y por cuanto la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que en los juicios reivindicatoríos ha de pedirse la nulidad previa o simultáneamente del título, cuando los derechos de las partes derivan de documentos y hechos entre sí independientes y distintos, sin relación de dependencia.

El análisis de este motivo exige partir de los siguientes presupuestos fácticos: A) Los recurridos interpusieron tercería de dominio sobre sus respectivas viviendas, que fueron embargadas por la entidad bancaria demandada en la tercería por deudas de la cooperativa codemandada con aquélla. B) Las viviendas les habían sido adjudicadas a los actores terceristas en diciembre de 1986 y enero de 1987, mediante documentos privados, visados (por tratarse de viviendas de protección oficial) por los Servicios Territoriales en Cáceres de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura con fechas de 25 de enero y 28 de abril de 1988. C) En la fecha de los contratos privados de adjudicación las viviendas se hallaban en fase de construcción, figurando inscritas a nombre de la cooperativa en este estado desde el 28 de marzo de 1977. D) Una vez concluidas las viviendas, la cooperativa no otorgó escritura pública en favor de los terceristas. E) La traba se practicó el 27 de junio de 1989.Así las cosas, no es aceptable la aplicación de la doctrina de esta Sala invocada por el recurrente porque el título de los terceristas deriva del título de la cooperativa. Tampoco ampara a la cooperativa la presunción de propiedad que consagra el art. 38 de la Ley Hipotecaria porque es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, y que la Sentencia recurrida estima favorece a los terceristas. Por último, es ya doctrina pacífica de esta Sala 1ª de que la cancelación del asiento registral correspondiente puede solicitarse en cualquier momento, incluso en ejecución de Sentencia, pues una formalidad como ésta no puede impedir el ejercicio de un derecho.

Para todo ello el motivo se desestima, sin necesidad de poner de relieve las diferencias entre la tercería de dominio y la acción reivindicatoría.

Segundo

El motivo segundo señala como infringido el art. 609 del Código Civil , pues no ha existido la tradición a los terceristas de las viviendas trabadas.

En este punto, el motivo no puede estimarse porque la Sentencia recurrida da por probado que los terceristas habitan las viviendas desde 1988, mostrándose de acuerdo sobre tal extremo con la Sentencia que fue objeto de apelación.

Tercero

El motivo tercero se formula al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba tal y como lo autorizaba la citada ley de antes de su reforma por la de 10/1992, de 30 de abril, que lo suprimió. Dado que este recurso se ha interpuesto una vez que entró en vigor, con arreglo a la disposición transitoria segunda de la misma el motivó se ha de considerar inadmisible que en este momento procesal equivale a su desestimación, pese a plantearse en él tema central del pleito que es el de la valoración de la prueba sobre el carácter violento de la posesión de los terceristas, y sobre si la cooperativa recurrente consistió o no esa posesión que dice no otorgó. Los preceptos legales citados obligan a la desestimación del motivo, cuyo erróneo planteamiento no ha sido salvado por la recurrente al final de su escrito de interposición del recurso, que se dedica a concordar sus dos mínimos motivos con la Ley 10/1992 , pero no lo hace precisamente con el tercero.

No obstante la desestimación de este motivo que junto con la de los demás implica la desestimación del recurso, la Sala quiere que conste que esta desestimación es operante sólo respecto al juicio de tercería, que tiene naturaleza completamente distinta de un juicio declarativo sobre la titularidad del bien, ya que aquél, por su propia naturaleza, no tiene más finalidad que la del juzgar sobre si procede o no el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo. En el presente caso se hace más imperioso el recuerdo de esta finalidad, puesto que el acreedor ejecutante demandado se allanó a la demanda de tercería, quedando reducido el pleito a una cuestión de propiedad entre la cooperativa codemandada y los actores, impropia ella sola para estimar que puede ser ventilada en el juicio de tercería de dominio y no en el declarativo que proceda ejercitando las acciones reales que defienden el dominio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Cooperativas de Viviendas La Data S.L." contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 16 de enero de 1992 . Con condena en costas a la recurrente y pérdida del deposito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitio.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales, Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el tramitó de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

22 sentencias
  • ATS, 9 de Diciembre de 2003
    • España
    • 9 Diciembre 2003
    ...Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96......
  • ATS, 20 de Enero de 2004
    • España
    • 20 Enero 2004
    ...22-7-96, 26-10-96, 6-3-97, 18-4-97, 27-6-97 y 31-1-98), así como de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento (SSTS 29-12-95, 24-11- 98, 17-3-99), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97), par......
  • ATS, 16 de Septiembre de 2003
    • España
    • 16 Septiembre 2003
    ...Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96......
  • ATS, 18 de Febrero de 2003
    • España
    • 18 Febrero 2003
    ...la existencia o inexistencia de los contratos, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), su interpretación (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes) y la calificación de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR