ATS, 18 de Febrero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:1800A
Número de Recurso1080/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la entidad GADITANA DE CONTRATAS, S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), en el rollo nº 210/1999, dimanante de los autos nº 256/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Algeciras.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo dictamen contrario a la admisión del recurso por estimar que el motivo a través del que se articula no cumple las exigencias del art. 1707 de la LEC de 1881 e incurre en la causa de inadmisión del art. 1710.1, regla 3ª de la LEC de 1881, de carencia manifiesta de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de un único motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en el que se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, según se dice en su encabezamiento, sin cita de la norma que entiende infringida, por lo argumentado en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada con apoyo en los arts. 145.1 de la LCAP y 142.3 del RCE; en su desarrollo aduce, en síntesis, que la Sentencia impugnada parte de atribuir a las certificaciones de obra una naturaleza que no es ajustada a derecho y por tanto que no es admisible para argumentar, como hace en su Fundamento de Derecho Tercero, con base en art. 1529 del CC sobre la inexistencia de cesión de crédito, y tras hacer cuantas alegaciones considera convenientes, principalmente, sobre la naturaleza de tales certificaciones, sobre el derecho de su titular a transmitir su titularidad plena y sobre el régimen de excepciones oponibles por el cesionario de las citadas certificaciones, con cita de numerosas sentencias del Tribunal Supremo, de las que transcribe alguna en parte, alega igualmente la infracción de las reglas de la carga de la prueba por entender que la Sentencia impugnada le obliga a una prueba imposible ya que la entidad recurrente cedió las certificaciones a la entidad Bancaria demandada, y argumenta finalmente sobre el incumplimiento de la entidad demandada al no presentar al cobro las certificaciones, con base en la confesión de su representante legal, añadiendo, finalmente, que la entidad demandada no ha aportado una sola prueba de la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito que le fuera reclamado en el juicio ejecutivo en el que tiene su origen la acción que ahora ejercita, y reprocha a la Sala de apelación que se basa precisamente en ella para negar la existencia de cesión del crédito amparándose en una serie de presunciones que no han quedado probadas.

    El motivo expuesto incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 (art. 1.710.1-2ª), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La primera de dichas causas de inadmisión se produce porque, de un lado, no se citan las normas del ordenamiento que se entienden infringidas, lo que constituye la más mínima exigencia del art. 1707 de la LEC de 1881, sin que a tal efecto sirva la simple mención con referencia a su aplicación por la Sentencia impugnada de los art. 145.1 de la LCAP y 142.3 del RCE, que además son de naturaleza administrativa y no civil, por cuanto, sin perjuicio de su posible alegación en apoyo de cuanto se argumente, no pueden sustentar por si mismas el motivo, siendo doctrina de esta Sala que no se cumple el requisito de citar la norma infringida cuando la invocada no es una norma sustantiva civil sino un precepto reglamentario o administrativo (SSTS 22-2-93, 21-7-93, 7-12-93, 2-12- 94, 14-3-95, 27-1-96, 6-2-96, 2-3-96, 11-3-96 y 28-5-96); de otro lado, la exposición del motivo tampoco cumple las mínimas exigencias de claridad que exige el mencionado art. 1707, ya que se mezclan los argumentos sobre el derecho de la entidad recurrente a la transmisión de la titularidad de las certificaciones de obra, derecho que no niega la Sentencia impugnada -y lo que determina, además, como se dirá, la concurrencia de la otra causa de inadmisión señalada- aunque sí niegue que se haya producido la misma, con cuestiones relativas a la infracción de las reglas de la carga de la prueba a sobre un hecho que además está acreditado por no controvertido cual es que la Administración correspondiente no ha abonado las certificaciones de obra, y con relación a un razonamiento que el Tribunal de apelación hace a mayor abundamiento, con referencias a los requisitos certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda por la que se despechó ejecución en el juicio ejecutivo precedente, articulándose como si de un escrito de alegaciones se tratara y fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas; en tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16- 3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000); finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01); además, el motivo también incurre en inobservancia del art. 1707 LEC 1881 por mención errónea de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, siendo a este respecto es reiterada la doctrina de esta Sala que exige, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000), y, si bien es cierto que la recurrente cita numerosas sentencias en absoluto llega a expresar cómo se infringe su doctrina, sino en apoyo de sus propias manifestaciones sobre las distintas cuestiones que aduce.

  2. - A ello debe añadirse que el motivo incurre asimismo en la causa de inadmisión, ya indicada, de carencia manifiesta de Fundamento, ya que incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), ya que, en definitiva, lo que plantea es una cuestión relativa a la existencia e interpretación de la relación contractual mantenida con la entidad Bancaria demandada, pretendiendo que la entrega de las certificaciones de obra a las que se contrae el procedimiento lo fue como cesión de su titularidad. A este respecto debe recordarse que esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la determinación de la existencia o inexistencia de los contratos, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), su interpretación (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes) y la calificación de los mismos (cf. SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21- 11-00 y 18-1-01) corresponde a los órganos de instancia, y sólo puede combatirse en esta sede utilizando, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, la vía casacional de alegación del error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25- 2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no hace la entidad recurrente que se limita a argumentar sobre su derecho a transmitir la titularidad de las certificaciones, cuestión que no es objeto de controversia, puesto que la Sentencia de apelación lo que concluye es que no se ha producido la cesión de las mismas y ello tras valorar la prueba documental obrante, a salvo, claro está, los supuestos de interpretación errónea, arbitraria o ilógica, lo que no es el caso según se advierte del Fundamento de Derecho Tercero de la citada Sentencia -y también de la Sentencia de primera instancia, en cuanto en nada la contradice aquélla- por más que llegue a una conclusión contraria a los intereses de la recurrente, que, en definitiva, pretende una interpretación distinta a la alcanzada por el Tribunal de apelación de lo pactado en la póliza de descuento origen del juicio ejecutivo que precede a este litigio.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881 de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la entidad GADITANA DE CONTRATAS, S.L contra la sentencia dictada con fecha 31 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), en el rollo nº 210/1999 dimanante de los autos nº 256/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Algeciras.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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