ATS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:13003A
Número de Recurso5710/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procurador Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de DON Gabriel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo nº 124/1999, dimanante de los autos nº 341/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Torrente..

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso se debe comenzar por comprobar si la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, es susceptible de recurso de casación atendiendo al tipo de procedimiento seguido y la cuantía litigiosa, pues de no ser así resultaría inadmisible conforme a la regla prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la LEC de 1881, puesto en relación con los arts. 1.687 y 1.697 de la misma Ley procesal.

    En tal sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94, que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  2. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC de 1881 su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC de 1881 se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98 y 16-6-98, en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3- 97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6- 98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 21-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000, 8-11-2000, 2-3-2001 y 6-3-2001.

    Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

    Y dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27- 11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC de 1881 y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  3. - La aplicación de los expresados anterior al presente recurso determina indefectiblemente su inadmisión, pues junto con la plena conformidad de las sentencias de primera y segunda instancia, concurre la circunstancia de que el pleito se siguió como de cuantía indeterminada por voluntad de las partes, ya que en la demanda rectora del procedimiento ninguna indicación aparece respecto a la cuantía del mismo, como tampoco se hizo referencia alguna a este extremo en la contestación a la demanda, ni así en la comparecencia celebrada el día 17 de Diciembre de 1997 (folio 251 de las actuaciones). Así las cosas, la indeterminación de la cuantía litigiosa, unida al carácter conforme de las sentencia en primer grado y de apelación, ha ce cerrar el paso al recurso de casación por virtud de lo dispuesto en el art. 1687.1º b) LEC 1881, siendo irrelevante la decisión de la Audiencia de tenerlo por preparado que no vincula a esta Sala.

  4. - No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, el recurso deviene inadmisible por motivación y así el apartado A del motivo único de recurso, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, indica que se ha infringido por la sentencia recurrida los artículo 1281 y siguientes, y particularmente el artículo 1282 , así como los artículos 1254, 1258, 1278, 1445,1447, 1450 y 1461 del Código Civil todos ellos, así como doctrina jurisprudencial que los aplica, señalando que es errónea la calificación que la Sala de apelación ha dado al contrato ya que se trata de una auténtica compraventa. El motivo ha de ser inadmitido ya que infringe, en primer lugar el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que no pueden mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 9-12-94, 11-3-96, 3-4-97 y 18-4-97) como serían las relativas a interpretación de los contratos, perfección del contrato y efectos de la compraventa, ni citarse las normas supuestamente infringidas mediante grupos de artículos, (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 20-6-96, 13-5-97, 13-12-97 y 25-2-98), ni citar el art. 1281 CC sin especificar con toda claridad cuál de sus dos párrafos se considera concretamente infringido (SSTS 2-9-96, 23-6-97, 4-7-97 y 26-7-97) ni, en fin, citar en un mismo motivo, como infringido, casi todo el conjunto de normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos (SSTS 7-4-95, 30-9-97 y 3-11-97), como sería la cita del artículo 1281 y siguientes que se recoge en el recurso, siendo muchas las sentencias de esta Sala que rechazan, por inadmisibles, motivos similares al aquí examinado (SSTS 23-11-96, 19-12-96, 24-7-97, 3-9-97, 19-9-97, 30-9-97, 3-4-98 y 31-12-98); y, de otro lado, el motivo carece manifiestamente de fundamento porque la recurrente incumple la doctrina según la cual la calificación e interpretación de un contrato llevada a cabo por el Tribunal de instancia ha de ser respetada en casación, salvo que la producida en la sentencia recurrida sea absurda, ilógica o contraria a la Ley (SSTS 14-10-1999, 11-11-1999, 27-1-2000, 27-1-2000, 7-2- 2000, 13-7-2000, 6-2-2001, 19-2-2001, 20-2-2001, 21-9-2001, 28-9-2001 y 28-11-2001), y no resulta admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00), pues la apreciación de sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98, 12-4-99, 22-7-2000 y 5-4-2001). Por lo tanto, las declaraciones del Tribunal "a quo" en relación con la calificación del contrato no pueden desconocerse, soslayarse, eludirse o contradecirse en esta Sede si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida supuesto este último que en el presente caso no se ha producido. Es por ello que la calificación, interpretación y valoración contenidas en la sentencia recurrida han de permanecer incólumes, procediendo, en consecuencia, la inadmisión del motivo de impugnación en aplicación de lo dispuesto en el art. 1710.º-3ª de la LEC de 1881 para cuya apreciación no es preciso conferir el previo trámite de audiencia, según reiterada doctrina de la Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98).

  5. - El apartado B indica con cita del artículo 1451 del Código Civil y diversas fechas de sentencias, que para el caso de calificarse el contrato como opción de compra se habría de reconocer como ejercitada tal opción por el recurrente, indicando que los actos posesorios y de disposición que el recurrente vino realizando fueron manifestación tácita del ejercicio del derecho de opción, motivo que ha de ser desestimado ya que es doctrina de esta Sala la que considera facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97), sólo combatible en esta sede a través de la indicada vía del error de derecho, a salvo supuestos de valoración errónea o arbitraria, lo que no es el caso que nos ocupa, y es que desde el momento en que el recurso se aparta de la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida el recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre la valoración de prueba (SSTS 24-1- 95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).. El motivo, en consecuencia, se inadmite, por incurrir en la causa prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 LEC, para cuya apreciación, como se indicó, no es preciso conferir el previo trámite de audiencia, según reiterada doctrina de la Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98).

  6. - Se alega por el recurrente en el apartado C del recurso que se infringe por la sentencia doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, limitándose a especificar las fechas de diversas sentencias, lo cual infringe el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que es doctrina de esta Sala que el citado art. 1707 impone como requisito inicial de admisibilidad de los motivos fundados en infracción de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26- 9-97, 29-9-97 y 24-5-99 entre otras muchas), y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 20-6-97 y 1-6- 2000), lo que no ha sido cumplido por el recurrente, pues se limita a citar las fechas de diversas sentencias, sin exponer su contenido concreto, ni razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada, aparte de ello a través del apartado analizado se pretende combatir el resultado de la apreciación de la prueba realizado en la instancia, al disentir de la aceptación del resultado del proceso penal en este civil, pero ello el motivo incurre además en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6- 11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre la valoración de prueba (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000). El motivo, en consecuencia, se inadmite, por incurrir en la causa prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 LEC, para cuya apreciación no es preciso conferir el previo trámite de audiencia, según reiterada doctrina de la Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98).

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN inerpuesto por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de DON Gabriel, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de octubre 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte, RECURRENTE CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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