STS, 16 de Marzo de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:10272
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 245.-Sentencia de 16 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: De menor cuantía.

MATERIA: Compraventa; resolución del contrato. Desalojo de la finca vendida. Indemnización por

ocupación temporal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 12 de mayo de 1988, 20 de diciembre de 1989, 24 de febrero y 21 de julio de 1990, 11 de febrero, 16 de julio, 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991, 1 y 2 de junio de 1992.

DOCTRINA: La resolución de la venta se hizo, conforme a lo pactado, por impago de la cantidad

convenida por parte de la entidad compradora de conformidad con la normativa civil de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil , siendo consecuencia de dicha resolución el desalojo por la misma,

de los inmuebles ocupados y señalamiento indemnizatorio por el tiempo en que los tuvo en su

poder, sin mediar para ello autorización ni contrato arrendaticio alguno. Basta para el

incumplimiento una conducta obstativa que se frustre el fin específico perseguido por la contraparte.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, en fecha 30 de enero de 1991 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa de fincas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Terrenal, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalva Yanes Pérez, asistida del Letrado don Ramiro Sánchez de Lerín García, en el que es parte recurrida el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendido por el Letrado don Manuel Cossío Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Córdoba tramitó el proceso de menor cuantía núm. 740/1989 , por razón de la demanda que promovió el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, en la que, tras hacer exposición de hechos y razones jurídicas, suplicó al Juzgado: "En su día dicte sentencia por la que: A) Declare resuelta la compraventa de los inmuebles que mi mandante vendió ala demandada en escritura que se ha acompañado como doc. 1 de esta demanda. B) Declare que la resolución lleva aparejada el desalojo inmediato por parte de la demandada y sus empleados, de los edificios existentes en las construcciones que se describen en el apartado primero de la exposición de la mencionada escritura, y en los que desde la fecha de transmisión hayan podido construirse en las fincas vendidas. C) Condene a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 100.000 ptas mensuales, en concepto de indemnización, por cada uno de los meses transcurridos desde el momento de la toma de posesión, mes de marzo de 1989, hasta el momento en que se produzca el desalojo efectivo de las construcciones y fincas transmitidas. D) Condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante cualquier cantidad que acredite por gastos, impuestos o arbitrios que haya pagado o se vea obligada a pagar como consecuencia del otorgamiento de la escritura de compraventa a que se viene haciendo referencia y los que se originen por la inscripción, en su caso, de nueva titularidad a favor de mi representada. E) Ordene la cancelación de las inscripciones de dominio que "Terrenal, S. A." haya realizado en el Registro de la Propiedad a que corresponden las fincas transmitidas y cualquier anotación posterior que traiga causa de la titularidad que en su día se transmitió a la indicada sociedad. F) Condene a la sociedad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a pagar las costas de este procedimiento».

Segundo

La entidad demandada, "Terrenal, S. A.», compareció en el pleito y se opuso a la demanda con las aportaciones fácticas y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y suplicó: "Se dicte sentencia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas por la actora, con imposición de las costas a dicha parte procesal, por su temeridad, o en su defecto, por imperativo legal, haciendo extensiva la condena a la indemnización de daños y perjuicios y perjuicios que su conducta está ocasionando a esta parte, cuya cuantificación se fijaría al ser ejecutada la sentencia en este concreto extremo».

Tercero

El Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Córdoba, dictó Sentencia el 10 de diciembre de 1990 , con el siguiente fallo literal: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, contra la entidad "Terrenal, S. A.", a quien se absuelve de la misma, con imposición a aquélla de las costas del procedimiento. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días y a sustanciar ante la Audiencia Provincial».

Cuarto

La entidad demandante promovió contra dicha sentencia recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba (rollo núm. 5/1991), cuya Sección Segunda pronunció sentencia resolutoria en fecha 30 de enero de 1991 , la que contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alberto Cobos Ruiz de Adana en nombre y representación del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de esta capital, con fecha 10 de diciembre último , enjuicio declarativo de menor cuantía en la que se desestime la demanda formulada contra la entidad "Terrenal, S. A.", representada por la Procuradora doña María Leña Mejías, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la meritada sentencia condenando a "Terrenal, S. A." a estar y pasar por los siguientes extremos recogidos en suplico de la demanda: 1) Se declare resuelta la compraventa de inmuebles hecha ante el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba y "Terrenal, S. A." el 27 de marzo de 1989 ante el Notario de Córdoba Sr. Mora Benavente número de Protocolo 333 por el que la primera vendía a la segunda tres fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Fuente Ovejuna, término municipal de Bélmez, núms regístrales 3.761; 7.709 y 3.969, debiendo proceder al desalojo inmediato por la demandada y sus empleados, de los edificios existentes en las construcciones que se describen en el apartado primero de la escritura mencionada y en los que desde la fecha de transmisión hayan podido construirse en las fincas vendidas. 2) Asimismo se condene a la demandada a pagar al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba en concepto de indemnización la cantidad de 100.000 ptas mensuales por cada uno de los meses transcurridos desde el momento de la toma de posesión, en el mes de marzo de 1939. hasta el momento de la toma de posesión, en el mes de marzo de 1939. hasta el momento en que se produzca el desalojo efectivo de las construcciones y fincas transmitidas, debiendo pagar "Terrenal, S. A." a la actora lo que acredite esta última por gastos, impuestos o arbitrio que haya pagado o se vea obligada a pagar como consecuencia del otorgamiento de la escritura de compraventa referida y los que se originen por inscripción, en su caso, de la nueva titularidad a favor de su representada.

3) Asimismo se ordena la cancelación de las inscripciones de dominio que "Terrenal, S. A." haya realizado en el Registro de la Propiedad a que corresponden las fincas transmitidas y cualquier anatoción posterior que traiga causa de la titularidad que en su día se transmitió a la indicada sociedad. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada "Terrenal, S. A." y respecto a las de la apelación cada una pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

Quinto

La Procuradora de los Tribunales doña Rosalia Yanes Pérez, causídica de "Terrenal, S. A.», formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientesmotivos:

  1. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba.

  2. Infracción por inaplicación del art. 1.248 del Código Civil .

  3. Infracción del art. 1.218, en relación al 1.216 y 1.217, todos ellos del Código Civil .

  4. Infracción por aplicación indebida del art. 1.504 en relación al 1.124 del Código Civil .

  5. Infracción por aplicación indebida de los arts. 1.504 y 1.124 del Código Civil .

  6. Aplicación indebida a los arts. 1.504 y 1.124 del Código Civil .

Los cinco últimos motivos se aportan por el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día 6 de marzo de 1995, con asistencia e intervención de ambas partes letradas, mencionadas anteriormente, quienes por su correspondiente orden expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, residenciado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba y para tal impugnación no se señala documento alguno ni concreto error, como es exigencia imperativa, a tenor del precepto procesal 1.707.

El recurrente, entidad "Terrenal, S. A.», sostiene la existencia de relación arrendaticia que afecta a las fincas que adquirió al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, a medio de escritura pública de 27 de marzo de 1989, en la que figuran enajenadas libres de cargas y gravémenes.

El argumento pretende apoyar en una parca prueba testifical (sólo dos testigos) y que la sentencia de apelación estimó no ser suficiente ni acreditativa por sí sola para formar su convicción a favor de dicha tesis arrendaticia.

La doctrina de esta Sala es constante y firme en proclamar que no es admisible fundamentar error en la apreciación de la prueba con base exclusivamente en la testifical, ya que su apreciación viene sometida a las reglas de la sana crítica y dichas reglas no pueden citarse como infringidas por no constar en precepto alguno ( Sentencias de 17 de febrero de 1984, 13 de febrero y 27 de septiembre de 1991, 11 de octubre de 1991 y 11 de abril de 1992 ).

Segundo

La no acogida del motivo 1.° provoca el rechazo del 2.° y 3.°, que al amparo del núm. 5 del artículo procesal 1.692 , alega el primero infracción del art. 1.248 del Código Civil .

El precepto sustantivo civil 1.248, así como el 659 y 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que también se citan, no son aptos para apoyar la casación que se postula, al no contener normas valorativas de prueba alguna, de observancia obligada para los Tribunales, pues su carácter es meramente admonitivo y de esta manera la apreciación de la prueba testifical se presenta discrecional para los juzgadores.

La infracción que se denuncia en el tercer motivo, de los arts. 1.218, en relación al 1.216 y 1.217 del Código Civil , ha de ser rechazo por la fundamental y decisiva razón de que, no habiéndose demostrado que las fincas vendidas estuvieran efectivamente arrendadas, dicho hecho firme determina que la escritura pública de enajenación de los predios haya de reputarse correcta en su adecuación a la realidad que se presenta en el proceso, pues las fincas fueron transmitidas libres de cargas y por lo tanto despejadas de tal sujección arrendaticia, que no se probó debidamente que concurriera en el momento de otorgamiento del referido instrumento público, como se deja explicado.

La resolución contractual promovida por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, que lasentencia en recurso acogió, lo ha sido en base a darse incumplimiento único a cargo de la sociedad que recurre, pues no abonó el primer plazo de 6.000.000 ptas del precio convenido en el total de 38.693.509 ptas., ya que la letra que libró no fue atendida en la fecha de su vencimiento, correspondiente al 27 de septiembre de 1989, por la entidad "Declé, S. A.» (estipulación segunda del contrato), como parte librada y aceptante de dicha cambial, que se expidió a favor del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, lo que obliga a sentar que, al no acreditarse el arrendamiento denunciado, la situación de incumplimiento sólo cabe ser imputada a "Terrenal, S. A.», por lo que a la actora le asistía la correspondiente acción para denunciar el contrato, tratándose de una resolución convenientemente pactada, conforme a su cláusula 3.ª.

Consecuencia lógico-jurídica de lo analizado es la improcedencia del 4.° motivo, que al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sostiene que la sentencia combatida expresa infracción por aplicación indebida del art. 1.504 en relación al 1.124 del Código Civil .

Tercero

El motivo 5.°, por la vía del núm. 5 del artículo procesal 1.692, aduce infracción por aplicación indebida de los preceptos sustantivos civiles 1.124 y 1.504, para atacar la eficacia y validez del requerimiento notarial de 10 de octubre de 1989 que, a instancias del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, se practicó a la recurrente en fecha de comunicación correspondiente al 10 de octubre de 1989, y en virtud del cual, haciendo uso de la estipulación tercera de la escritura de venta, dio por resuelta la compraventa llevada a cabo, por motivo del impago de la letra de cambio correspondiente al abono de la entrega inicial a cuenta del precio total, de lo que ya se hizo referencia.

El contenido impugnatorio se proyecta al requerimiento, al estimarse que carece de validez, ya que produjo la retención de la cambial, instrumentada como medio de pago, ocasionando así situación de incumplimiento a cargo de la entidad bancaria siguiente.

No es de recibo el argumento, pues, aparte, de confundir la situación de rescisión contractual ( art. 1.290 y ss del Código Civil ) -que no tuvo lugar y no es de aplicación al caso controvertido-, con la de resolución, que fue la ejercitada, ha de tenerse en cuenta que ésta se llevó a cabo conforme a lo pactado libremente por los contratantes al producirse el supuesto de impago previsto, que actúa como condición a cuya concurrencia efectiva (suficientemente acreditada), se subordinó la resolución convenida ( Sentencias de 31 de diciembre de 1991 y 12 de mayo de 1992 ), subsumible en el art. 1.124 del Código Civil .

"Terrenal, S. A» no contestó al requerimiento ni instó en ningún momento la devolución de la letra, a efectos de sus derechos cambiarios, pero en todo caso el incumplimiento ya se había producido, con arreglo a los términos expresos del contrato, lo que determina el ejercicio legal y procedente de la facultad resolutoria que el recurrente no aceptó ni cumplió, lo que obligó a la entidad vendedora y a fin de adverar y de dotar de eficacia a la misma, a acudir a la vía judicial, con cumplimiento previo de lo previsto en el art. 1 504 del Código Civil , en la procura del adecuado ejercicio procesal de la correspondiente acción resolutoria del negocio.

De esta manera la cambial actuó en el proceso como instrumento de prueba y sin perjuicio de su regreso a la posesión de la libradora, al producirse la resolución contractual y recuperación de lo vendido, lo que cabe cumplir en el trámite de ejecución de sentencia, si precisamente no se interesa justificadamente otra cosa y en la posible salvaguardia de las acciones que puedan derivarse, pues los derechos de la recurrida quedan debidamente satisfechos.

No se da concurrencia de situación de incumplimiento contractual de la parte actora del pleito, como forzadamente se pretende y el motivo perece y con mayores razones de aportación, dada la posición de libradora en la letra de la recurrente y de acreedora la recurrida, por representar un orden incondicional de pago dada en forma escrita por el librador para que el librado que en este caso la aceptó, la pagase a su vencimiento a quien figuraba con derecho a ella, es decir el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba. Se produjo total incumplimiento y sin perjuicio de las relaciones entre dichos deudores cambiarios, los que en situación solidaria estaban obligados a atenderla. La recurrente no adoptó postura alguna de remedio para evitar dicho impago, por cargo del principal obligado, con el consecuente protesto del efecto, pues de haberse producido el curso normal de la cambial, es decir su abono en el tiempo que señalaba, se hubiera logrado la extinción del título y su rescate por quien la hubiera atendido.

Cuarto

El último motivo, aporta infracción, una vez más, por aplicación indebida del art. 1.504, en relación al 1.124 del Código Civil y doctrina legal, por cuanto se resuelve el contrato de compraventa, conforme al ordinal 5.° del precepto 1.692 de la Ley Procesal Civil . Para sostener esta tesis se hace referencia a la doctrina jurisprudencial, exigente, en cuanto a decretar la resolución contractual, de darse en el comprador una conducta rebelde, continua y contraria al cumplimiento de las obligaciones asumidas, enforma de voluntad deliberada, pues la entidad bancaria se precipitó en la presentación de su demanda, ya que no dio nueva oportunidad a la compradora, con posterioridad al requerimiento, para pagar lo debido o interesar pagar.

El mismo planteamiento del motivo produce su claudicación, ya que la recurrente hace olvido de que la entrega como pago de una letra de cambio, con vencimiento determinado, opera sólo como efectivo pago cuando éste materialmente se realiza, salvo que por culpa del acreedor se hubiera perjudicado la cambial y así lo declara el art. 1.170 del Código Civil . La simple entrega del efecto carece de valor y sirve sólo para integrar pago aplazado, sirviendo de constancia escrita e instrumento para que él mismo se cumpla en conformidad. Si el pago no tiene lugar, la deuda subsiste y en el presente caso tal circunstancia, que fue prevista en el contrato, es la que ocasiona su resolución, por haberlo así convenido expresamente.

La mencionada conducta incumplidora resulta de encaje en la más reciente y no por ello reiterada jurisprudencia de esta Sala, que el recurrente omite y no aplica, y que viene a abandonar la exigencia predominante en doctrina anterior, de que necesariamente había de darse una voluntad deliberadamente rebelde a asumir los deberes y consecuencias de los contratos válida y eficazmente concertados. Se mitiga el rigor del lenguaje en su contenido, proyección de interpretadora y expresiva de las normas, ya que ello suponía más bien atender a situación concurrente de cumplimiento doloso. La moderna orientación jurisprudencial declara y aclara que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado y voluntad decidida de ocasionar la situación de incumplimiento, bastando que puede atribuírsele una actitud, que no deja de ser voluntaria y no saneada por una causa justa que la origine y la pueda amparar, obstativa a la finalidad del negocio en los términos en que se pactó, frustrando el fin específico perseguido en el mismo para la contraparte ( Sentencias de 12 de mayo de 1988. 20 de diciembre de 1989, 24 de febrero de 1990, 21 de julio de 1990, 11 de febrero de 1991, 16 de julio de 1991, 5 de septiembre de 1991, 18 de diciembre de 1991, 1 y 2 de junio de 1992, entre otras numerosas ).

Los hechos acreditados en autos revelan la voluntad de incumplimiento y su resultado negativo efectivamente ocasionado, sin convergencia de causa justificativa o motivo aceptable y con base jurídica para avalar la conducta de la sociedad que recurre, ya que su voluntad renuente al pago, libremente la asumió y está suficientemente acreditada, debiendo pechar con todas sus consecuencias.

Tampoco puede aceptarse la denuncia de que, practicado el requerimiento notarial, no se le dio oportunidad alguna de pago o "interesar el pago», pues lo prohibe expresamente el art. 1.504 del Código Civil . El referido requerimiento lo fue de resolución del contrato y obsta el pago posterior, ya que su exclusiva finalidad fue la resolución del convenio y solamente resulta abierta la posibilidad de pagar en tanto no haya requerimiento propiamente resolutorio ( Sentencias de 10 de octubre de 1987, 24 de febrero, 9 de marzo, 9 de mayo y 5 de septiembre de 1990, 11 de febrero de 1991, 7 de junio de 1991 y 7 de octubre de 1991, entre otras).

Quinto

Al no aceptarse los motivos, el recurso decae, lo que ocasiona que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó ( art. 1.715 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que planteó la entidad "Terrenal, S. A.» contra la sentencia pronunciada por Audiencia Provincial de Córdoba en fecha 30 de enero de 1991 , en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición al litigante mencionada las costas correspondientes a este trámite casacional.

Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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