STS 960/1989, 20 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución960/1989
Fecha20 Diciembre 1989

Núm. 960.-Sentencia de 20 de diciembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contratos, naturaleza: su apreciación. Interpretación: facultad de la Sala sentenciadora

de instancia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.253, 1.281,1282 y 1.285 del C.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de enero, 8 de febrero, 7 de marzo y 13 y 17 de abril

de 1989.

DOCTRINA: Los contratos son lo que son y no lo que digan las partes contratantes. La

interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones, es facultad

privativa de los Tribunales de instancia, a mantener en casación salvo que conduzca a exégesis

desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales sobre hermenéutica

contractual, debiendo ser mantenida en aquellos supuestos en que quepa alguna duda acerca de la

absoluta exactitud de la interpretación del Juzgador.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Alberto y doña Amparo , representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistidos del Letrado don Miguel Ángel Peláez González; siendo parte recurrida don Benjamín y don Juan Antonio , representados por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y asistidos del Letrado don Agustín Moreno Cano.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Vicente Vellibre Vargas, en nombre y representación de don Benjamín y don Juan Antonio , presentó escrito de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de los de Málaga contra don Luis Alberto y doña Amparo , en el que alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declareextinguido el derecho de opción que los demandados tenían sobre la casa núm. NUM000 de la AVENIDA000 reconocido por contrato de fecha 11 de marzo de 1981, y en su consecuencia condenárseles a que desalojen y dejen libre y desocupada, así como al pago de la cantidad de cincuenta mil pesetas mensuales por el concepto de sanción penal desde el día 1 de junio de 1985 hasta la fecha en que desalojen la finca, con deducción de las cantidades que desde aquella fecha hayan abonado, así como al pago de las costas judiciales.

  1. El Procurador don Baldomero del Moral Palma, en representación de don Luis Alberto y doña Amparo , contestó a la demanda formulada de contrario, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho oportunos, formuló reconvención, para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda principal y se absuelva de ella a mis representados don Luis Alberto y doña Amparo , declarando además por vía reconvencional: a) La nulidad, por simulación, del contrato de opción de compra que se dice celebrar en el documento de fecha 11 de marzo de 1.981, suscrito por doña Verónica y don Luis Alberto , b) Que el citado documento de fecha 11 de marzo de 1981 constituye un contrato disimulado de arrendamiento de la vivienda núm. NUM001 ó NUM000 moderno de la AVENIDA000

    , de esta capital, sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, c) Que el contrato de arrendamiento dicho se encuentra en situación de prórroga legal desde el día 1 de junio de 1985, siendo su renta la que se pagaba en el momento de entrar en prórroga legal, d) La condena a don Benjamín y don Juan Antonio al pago de todas las costas que ocasione el presente procedimiento.

  2. Habiendo formulado reconvención por la parte demandada, se confirió traslado a la parte actora para que contestara a la misma, lo que cumplimentó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes al caso, terminando con la súplica dicte sentencia por la que desestimando la reconvención formulada de contrario, se estime la demanda con expresa imposición de costas al demandado.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Málaga, dictó Sentencia en fecha 17 de octubre de 1987

    , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente Vellibre Vargas, en nombre y representación de don Benjamín y don Juan Antonio , contra don Luis Alberto y su esposa doña Amparo , representados por el Procurador don Baldomero del Moral Palma, debo declarar y declaro extinguido el derecho de opción que los demandados tenían sobre la casa núm. NUM000 de la AVENIDA000 de esta ciudad reconocida por contrato de fecha 11 de marzo de 1981, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a dicho demandado a que desaloje y deje libre y a disposición de los actores la referida casa, totalmente libre y desocupada, así como al pago de la cantidad de 50.000 ptas., mensuales por el concepto de sanción penal desde el día 1 de julio de 1985 hasta la fecha en que desalojen la finca, con deducción de las cantidades que desde aquellas fechas hayan abonado, y al mismo tiempo desestimando la demanda reconvencional debo absolver y absuelvo al actor de los pedimentos de la misma, y todo ello con expresa condena en costas al demandado».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Luis Alberto y doña Amparo , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó Sentencia con fecha 16 de diciembre de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia proferida por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de los de Málaga en 17 de octubre de 1987 ; con expresa condena de la parte apelante en las costas de este recurso».

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Luis Alberto y doña Amparo , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación de los arts. 1.285 y 1.282, en relación con el párrafo segundo del art. 1.281 y art. 1.253, todos del Código Civil , y de la reiterada jurisprudencia que, interpretando tales preceptos, ha venido declarando que los contratos son lo que son y no lo que digan las partes contratantes, consagrando así la facultad de los Tribunales para calificarlos acertadamente.

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación de los art. 1.1.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el art. 1.543 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta.

Motivo tercero: Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del art.57, en relación con el art. 6.1.º y 2.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 19 de diciembre de 1989, con asistencia del Letrado don Miguel Ángel Peláez González, defensor de la parte recurrente, y del Letrado don Agustín Moreno Cano, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de derecho

Primero

La cuestión debatida en la litis de que trae causa este recurso, es la de si el contrato celebrado entre el hoy recurrente y la fallecida madre de los recurridos en 11 de marzo de 1981 es un contrato de opción de compra tal y como se califica en el documento-privado de indicada fecha y se sostiene en la demanda inicial en que se postula la resolución del mismo, o si, por el contrario y como sostiene el demandado recurrente, es un contrato de arrendamiento, disimulado bajo el de opción de compra, que tenía por objeto la vivienda núm. NUM001 ó NUM000 moderno de la AVENIDA000 , de Málaga, en las condiciones pactadas en el contrato; la sentencia de instancia, confirmatoria de la del Juzgado, califica el contrato litigioso como la opción de compra y, acogiendo la demanda, lo declara resuelto; contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación articulado en tres motivos acogidos todos al cauce procesal del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

El primer motivo denuncia infracción de norma del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia "por inaplicación de los arts. 1.285 y 1.282, en relación con el párrafo segundo del art. 1.281 y art. 1.253, del Código Civil , y de la reiterada Jurisprudencia que, interpretando tales preceptos, ha venido declarando que los contratos son lo que son y no lo que digan las partes contratantes, consagrando así la facultad de los Tribunales para calificarlos acertadamente». Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, recogida en numerosas Sentencias entre las que se encuentran, como más recientes, las de 28 de enero, 8 de febrero, 7 de marzo y 13 y 17 de abril del presente año 1989 , la de que la interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a mantener en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales sobre hermenéutica contractual, debiendo ser mantenidas en aquellos supuestos en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud de la interpretación del Juzgador; indagada por el Tribunal a quo la verdadera voluntad de los contratantes "con apoyo en determinadas y sutiles circunstancias concurrentes», como dice en el cuarto de sus considerandos la sentencia recurrida, no en la calificación literal que del contrato se hace en el referido documento privado, no puede decirse que el resultado de su labor interpretativa esté viciado por alguna de aquellas tachas ni que infrinja las reglas hermenéuticas contenidas en los artículos del Código Civil que se citan en el recurso, sino que, por el contrario, ha observado adecuadamente esas normas de interpretación acudiendo a aquellas circunstancias que, en el caso concreto, podían contribuir a la acertada investigación de la voluntad de las partes contratantes como son los referentes al valor de la finca en relación con el precio fijado a la misma en el controvertido contrato y la posición económica del recurrente que se mencionan en el quinto considerando de la sentencia a quo, dando así cumplimiento a lo establecido en los arts. 1.281, párrafo 2.°, y 1.282 del Código Civil , el primero de los cuales da primacía a la intención evidente de los contratantes sobre la literalidad de los contratos, mientras que el segundo indica los medios de los que el intérprete ha de extraer esa intención, refiriéndose, principalmente, a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato, sin que esa limitación temporal impida al Juzgador acudir, en su labor intepretativa, a los actos anteriores ni a todas las circunstancias concurrentes en el contrato para determinar cuál fue la verdadera intención de las partes al contratar, circunstancias concurrentes que fueron las tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para su fallo; por otra parte, tampoco resulta vulnerado el art. 1.253 del Código Civil , incorrectamente alegado en este motivo en conjunción con preceptos de distinta naturaleza como son los relativos a la interpretación contractual, pues no se trata de que el Juzgador "a quo» haya hecho uso o no de la prueba de presunciones (uso a que no viene obligado dado el carácter intelectual de este medio probatorio, según constante doctrina de esta Sala), sino que lo pretendido es sustituir el juicio deductivo obtenido por aquél por el particular e interesado criterio interpretativo del recurrente, extraído del literal contexto de algunas cláusulas contractuales que en ningún momento resultan desconocidas por la sentencia recurrida que las atribuye un alcance y efectos distintos; por todo ello, procede la desestimación del motivo.

Tercero

El rechazo del primero lleva consigo la del segundo y tercer motivo en que, por el mismo cauce procesal, se denuncia infracción de los arts. 1.1.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.543 del Código Civil , y del art. 6.1.° y 2.° de la Ley Especial Arrendaticia , ya que en ellos se parte de la calificación de arrendamiento sobre finca urbana que da el recurrente al contrato litigioso y que al no ser aceptada porel Tribunal de instancia al definirlo como contrato de opción de compra, calificación que no ha sido desvirtuada en este recurso, hace inaplicables al caso los preceptos legales que se dicen vulnerados.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos en que se funda el recurso, determina la de este en su totalidad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Alberto y doña Amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de fecha 16 de diciembre de 1988 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por este recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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