SAP Granada 781/2002, 8 de Octubre de 2002

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2002:2365
Número de Recurso413/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución781/2002
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 781

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a ocho de octubre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 413/02- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 472/00 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jesús contra TERRES EMPRESA CONSTRUCTORA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia de fecha 31-1-2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Jesús contra TERRES EMPRESA CONSTRUCTORA S.L. debo condenar y condeno a ésta a cumplir los compromisos adquiridos en los documentos suscritos con el actor el 28 de Agosto de 1998 y el 16 de Diciembre de 1999, consistentes en la ejecución y venta de la vivienda 12-F (antes 11-J) que forma parte de la edificación que la demandada está ejecutando y que es objeto de estos autos, pro el precio de 22.550.000 pesetas más el 7% de IVA, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza (SSTC 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 116/1998, por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado a quo" sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990-, ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988, señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez ex art.

24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida. En efecto y, añadiendo consideramos como corroboración y abundamiento en lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR