ATC 688/1986, 10 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Tercera
Fecha10 Septiembre 1986
Número de resolución688/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; motivación de la Sentencia. Recurso de casación: Sentencias dictadas en juicios de cognición. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 11 de abril de 1986 el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil interpone recurso de amparo, en nombre y representación de doña María Luisa Albizu Ballester, impugnando las siguientes resoluciones judiciales: Sentencia de 10 de diciembre de 1985, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia; Auto, del mismo órgano jurisdiccional, de 27 de enero de 1986 y Auto, de fecha 10 de marzo de 1986, dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Todas estas resoluciones, a juicio de la representación de la recurrente habrían desconocido el derecho fundamental de ésta a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la Constitución, por lo que solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la primera resolución judicial mencionada y, subsidiariamente, la de las demás, reconociendo, respecto a la última de ellas, el derecho de la actora a obtener una resolución congruente con las pretensiones deducidas en el recurso.

    En otrosí pide se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 10 de diciembre de 1985.

  2. Los hechos expuestos en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La hoy demandante lo fue también en el juicio ordinario declarativo de menor cuantía promovido ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcira y en el que se solicitó que la parte entonces demandada otorgara escritura pública de compraventa de una vivienda, formulándose reconvención por el así demandado. En fecha que no se indica aunque posterior a la entrada en vigor de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil fue dictada Sentencia desestimando la demanda, estimando la reconvención y declarando resuelto, por lo mismo, el contrato de compraventa.

    2. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, con fecha 10 de diciembre de 1985, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia desestimó la pretensión de la recurrente, confirmando en todos sus extremos la Sentencia impugnada. Como fundamentación de este fallo la Sala declaró que «por los propios fundamentos de la Sentencia apelada, es procedente su conformación ya que con sus alegaciones la parte apelante no ha desvirtuado los hechos y fundamentos de Derecho que contiene dicha Sentencia».

    3. Frente a esta Sentencia interpuso la actora recurso de apelación, anadmitido por Auto de 27 de enero de 1986 de la misma Audiencia provincial por considerar que la Sentencia no era susceptible de recurso, de conformidad con la Disposición transitoria segunda , párrafo 3.°, de la Ley 34/1984, al haberse resuelto el litigio con arreglo a los trámites del juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

    4. Contra el referido Auto formuló recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, denunciando según manifiesta en la demanda de amparo la violación padecida en el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. De acuerdo con la argumentación que hoy reitera, adujo entonces que su recurso de casación debió ser admitido puesto que, no habiéndose fijado cuantía en el juicio declarativo, ni en la demanda ni en la reconvención, el recurso resultaba admisible, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 489 y 1.964 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la vivienda de la que se pedía el otorgamiento de escritura pública tenía un valor en el documento privado de 450.000 pesetas, superior a las 300.000 pesetas fijadas por el citado art. 1.964 para el acceso a la casación en los juicios de menor cuantía. Es cierto arguye que el litigio fue resuelto cuando ya se había adoptado la Ley 34/1984, pero ha de tenerse en cuenta que, en su redacción actual, el artículo 1.687.1.° de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que sólo serán susceptibles de recurso de casación los juicios de menor cuantía en los. que su valor exceda de 3.000.000 de pesetas y que el valor actual del inmueble (art. 489.1 de la Ley procesal) supera «con creces» dicha cantidad, debiendo tenerse asimismo presente en este caso la existencia de una demanda reconvencional. Por ello, en definitiva, estima que se le negó un recurso que era posible con arregló a la normativa anterior y también de conformidad con la nueva.

    5. Mediante Auto de 10 de marzo de 1986, la Sala Primera del Tribunal Supremo desestimó el recurso de queja así interpuesto, lesionando también, en opinión de la recurrente, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  3. La fundamentación jurídica de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:

    1. En primer lugar, la representación de la recurrente sostiene que la Sentencia de 10 de diciembre de 1985 de la Audiencia Provincial de Valencia, «no puede considerarse motivada y fundada en Derecho, ya que la motivación supone para las Sentencias y demás resoluciones judiciales, la exteriorización o, lo que es lo mismo, el dar a conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el órgano jurisdiccional», exigencias éstas que no habrían sído satisfechas por la resolución que se impugna, en la que el Tribunal de apelación se limitó a referirse, para fundamentar su decisión, a los fundamentos de la Sentencia apelada. Al respecto invoca, junto al derecho declarado en el art. 24.1 de la Constitución, lo dispuesto en el art. 120.3 de la misma y cita las Sentencias de este Tribunal de 11 de julio de 1983 y de 17 de diciembre de 1985.

    2. De otra parte, considera que el mismo derecho fundamental ha resultado lesionado «al aplicar con criterio riguroso el período transitorio regulado en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la mencionada Ley 34/1984, de 6 de agosto, pues en el presente proceso, con arreglo a la antigua redacción de aquélla y en virtud de lo dispuesto en el art. 489 en relación con el 1.964, hubiéramos podido acceder a la casación de igual modo que hubiera sido posible tras la reforma referida, de conformidad con el art. 489.1.° y 17, en relación con el 1.687.1.° del mencionado texto legal». En definitiva, «al impedir el mencionado período transitorio de la reforma en acceso a la casación, se está cercenando la aplicación del art. 24.1 (...) e impidiendo la tutela efecta de los Tribunales», lo que implicaría, también, «una grave violación del principio constitucional de igualdad de los ciudadanos, pues éste implica el que ante la ley, fueren cuales fueren los órganos jurisdiccionales competentes, se aplique a una misma situación jurídica soluciones igualmente idénticas».

    3. Por último, el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo desestimando el recurso de queja ante ella interpuesto habría provocado, según la representación de la recurrente, una nueva vulneración del referido derecho fundamental (art. 24.1 C.E.) por haber incurrido en incongruencia, ya que el Tribunal no resolvió entonces sobre el problema planteado por su representante (la indefensión que le depararía la aplicación del «período transitorio» previsto en la repetidamente citada Ley 34/1984), analizando cuestiones distintas, citando disposiciones ajenas al objeto del recurso e invocando Sentencias que, en todo caso, eran anteriores a la reforma procesal. Para fundamentar esta queja por incongruencia cita la Sentencia de este Tribunal de 3 de febrero de 1984.

  4. Por providencia de 21 de mayo, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, antes de decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir a la recurrente a fin de que, en el plazo de diez días, presente copia, traslado o certificación del Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, denegatorio de admisión del recurso de casación. Asimismo acuerda, sobre la suspensión solicitada, que se resolverá una vez decidido lo que fuere procedente en orden a la admisión del recurso.

  5. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el día 5 de junio, la representación de la recurrente aporta testimonio del Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 27 de enero de 1986.

  6. Mediante providencia del día 18 de junio pasado, la Sección tiene por recibido el anterior escrito y acuerda poner de manifiesto a dicha representación la posible existencia en el recurso de amparo del motivo de inadmisibilidad previsto en el art 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), esto es, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del mismo, concediendo al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimaren pertinente.

  7. En escrito presentado el día 3 de julio siguiente, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones y solicita se dicte Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir en ella la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. A su juicio, la carencia de contenido es manifiesta, en primer lugar, respecto de la supuesta violación del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución e imputada, por carencia de motivación, a la Sentencia de 10 de diciembre de 1985, pues en esta resolución de la Audiencia Provincial hizo suyos los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada y, de este modo, los incorporó a la propia, de tal manera que ésta resultó plenamente fundada y razonada. También plenamente fundado añade habría de considerarse el Auto de la misma Audiencia Provincial que inadmitió el recurso de casación intentado por la parte, ya que en esta resolución el tribunal a quo no hizo sino aplicar la Disposición transitoria segunda de la Ley de 6 de agosto de 1984, aplicación que no violó el derecho fundamental en cuestión al no comprender éste, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso al recurso salvo en los casos en los que legalmente corresponda. Por último, tampoco sería incongruente como se pretende el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, pues lo que la parte pretendió al interponer entonces su recurso de queja fue defender su derecho a acceder al de casación, pretensión a la que la resolución judicial respondió denegándola. El Tribunal Supremo otorgó la razón a la resolución dictada por la Audiencia, explicando cómo, tratándose de un procedimiento de cognición, era inviable el recurso de casación intentado, de tal manera que la presunta incongruencia carece de fundamento.

  8. Por escrito presentado el día 11 de julio, formula sus alegaciones la representación de la recurrente, reiterando en ellas, sustancialmente, la fundamentación jurídica hecha valer en la demanda de amparo. Respecto a la impugnación de la Sentencia de 10 de diciembre de 1985 de la Audiencia Provincial de Valencia que, a su juicio, constituye la cuestión central, manifiesta que mediante el presente recurso no pretende obtener una resolución de aquel proceso que sea favorable a las pretensiones de su representada, sino una decisión fundada en Derecho, de la que dicha Sentencia carece contraviniendo con ello lo dispuesto en los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución. Tras reiterar, de otra parte, los argumentos en su día expuestos frente a los Autos también impugnados de la citada Audiencia y del Tribunal Supremo, de 27 de enero y 10 de marzo de 1986, respectuivamente, concluye suplicando continúe el procedimiento hasta que se dicte Sentencia de conformidad con lo solicitado en la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la providencia de esta Sección de 18 de junio del presente año se puso de manifiesto a la recurrente la posible existencia de la causa de inadmisibilidad consistente en carecer manifiestamente su demanda de amparo de contenido que justificase una resolución por Sentencia de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC]. Procede, pues, examinar las alegaciones aducidas frente a cada una de las tres resoluciones judiciales impugnadas, si bien, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, el análisis ha de realizarse siguiendo un orden inverso al expuesto en la demanda, comenzando por las alegaciones deducidas frente a los actos judiciales que cerraron para el hoy demandante la vía del recurso de casación.

  2. A este respecto es preciso señalar que la cuestión planteada por el recurrente en relación con los Autos de 27 de enero y 10 de marzo de 1986 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia y la Sala Primera del Tribunal Supremo, respectivamente carece de dimensión constitucional. En dichos Autos los órganos judiciales competentes no han hecho sino aplicar fundadamente y de forma que no resulta irrazonable lo previsto en el párrafo tercero de la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Tribunal Supremo arguye, confirmando la resolución de la Audiencia Provincial, que las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo, a tenor de la Ley 10/1968, de 20 de junio, recursos de apelación de resoluciones dictadas en juicios de cognición, no son recurribles en casación y que esta conclusión es aplicable al presente caso en el que, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria segunda, párrafo tercero, de la mencionada Ley de Reforma, la apelación de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Alcira que es de 27 de noviembre de 1984 debió acomodarse a la citada Ley 10/1968. La representación del recurrente sostiene que tal interpretación, que califica de rigurosa, cierra indebidamente el paso al recurso de casación, ya que este recurso resulta procedente si se tiene en cuenta lo preceptuado en el art. 1.687.1.° de la L.E.C., en relación con el 489.1 de la misma Ley. Así planteada la cuestión, se reduce a un problema de mera legalidad sobre el que no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal, quien ha afirmado reiteradamente que ni la Constitución impone en materia civil la existencia de un recurso de casación, ni puede negarse la libertad del legislador para determinar los casos en que tal recurso proceda determinación que, con carácter transitorio, ha venido a operarse mediante la referida Disposición segunda ni a él corresponde revisar la interpretación y aplicación de las normas procesales realizada por los tribunales ordinarios cuando, como en el presente caso, aparece jurídicamente fundada y no resulta arbitraria o irrazonable. La aplicación fundada de las normas legales por los Juzgados y Tribunales no entraña denegación de la debida tutela judicial, ni tampoco en este caso como también parece apuntarse en la demanda puede estimarse que exista una desigualdad de trato, dado que el recurrente no aporta resolución judicial alguna que ponga de manifiesto que el juzgador se apartó de otras decisiones propias al resolver, de modo distinto, el nuevo caso.

    También resulta insostenible la aducida incongruencia imputada al Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, pues el Tribunal entró a conocer de la pretensión formulada en el recurso de queja la procedencia o no del recurso de casación, aun cuando la línea argumental en que se apoya la resolución judicial difiera de la utilizada por el recurrente para apoyar su pretensión. La incongruencia que puede dar lugar a indefensión y vulnerar así el art. 24.1 de la Constitución es aquella que entraña una desviación de tal naturaleza, respecto de la pretensión, que llegue a suponer una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal. Es patente que nada de esto ha sucedido en el caso que nos ocupa y, por lo mismo, la demanda, también en este extremo, carece de trascendencia constitucional.

  3. Tampoco la impugnación de la Sentencia de 10 de diciembre de 1985 por su supuesta carencia de fundamentación posee contenido constitucional por referencia al derecho enunciado en el art. 24.1 de la Norma fundamental. Es cierto que, según constante doctrina constitucional, este derecho fundamental garantiza a los justiciables que sus pretensiones sean resueltas en Derecho, lo que lleva implícita la exigencia de que los juzgadores, so pena de deparar indefensión, hayan de mostrar las razones jurídicas que les condujeron al fallo y que pueden hacer de éste una resolución debidamente fundada. No lo es, sin embargo, de modo manifiesto, que esta exigencia haya sido incumplida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, pues la Sentencia impugnada fundamentó su fallo, aunque lo hizo por remisión a la fundamentación de la resolución de instancia, cuyas estimaciones asumió dándolas por reiteradas en el Considerando primero de su Sentencia. Como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal (fundamento jurídico 4.° del ATC 295/1983, de 15 de junio), la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución; así ahora ha de reiterar que una fundamentación, como la presente, por remisión, no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental que hoy se invoca. La fundamentación de la resolución judicial exigida tanto con el fin de que la justicia se administre efectivamente en aplicación del Derecho vigente como con el de que estas razones jurídicas sean conocidas por quien la obtenga se ha dado en el presente caso al asumir el Tribunal de apelación las consideraciones hechas valer en su Sentencia por el de instancia. Por lo tanto, la indefensión que ahora se alega no puede, en modo alguno, estimarse producida.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre y representación de doña María Luisa Albizu Ballester, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

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