STS, 26 de Diciembre de 1991

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1991:7280
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.128.-Sentencia de 26 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Utilización ilegítima de vehículo de motor. Uso público de nombre supuesto.

Motivación de las sentencias. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741 y 849.1.° de la LECr; arts. 24.2 y 120.3 de la CE; art. 5 °4 de la LOPJ .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de mayo de 1987. Auto del Tribunal Constitucional 688/1986, de 10 de septiembre. Sentencias de 12 de mayo de 1986, 26 de febrero y 30 de mayo de 1990 y 28 de enero y 26 febrero de 1991 .

DOCTRINA: Es criterio jurisprudencial consolidado el que entiende que la observancia del mandato

constitucional de fundamentar las sentencias que previene el artículo 120.3, no exige

necesariamente que la motivación recoja de forma expresa el resultado de las pruebas practicadas

para asumir el proceso de formación de la convicción jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, robo y uso público de nombre supuesto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Granada instruyó sumario con el núm. 132 de 1983, contra Mauricio y otro, y, una vez concluso, lo remitido a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 2 de julio de 1988, dictó sentencia , que contiene el siguiente hecho probado: «Sobre las 0,45 horas de la madrugada del día 22 de agosto de 1983, los procesados Rosendo y Mauricio , ambos mayores de edad, se acercaron a Imanol , cuando éste se encontraba en el interior del vehículo marca "Seat 127", matrícula ZP-....-H , propiedad de su padre Enrique , estacionado en la avenida Italia, de esta capital, y abriendo el primero de aquéllos una de sus puertas, encañonando a su ocupante con un revólver de fogueo, fabricado de un material que no ha quedado precisado, le obligaron a salir de él y a que les entregase las llaves del mismo, subiéndose a continuación, marchándose de aquel lugar; luego de dar unasvueltas y como se quedaron sin gasolina, se acercaron a Imanol , cuando estacionaba el vehículo de su propiedad, marca "Seat Ronda", matrícula RI-....-R , en la avenida de Cervantes de esta ciudad, al que amedrentando con aquella arma de fogueo que esgrimía el mismo procesado que en la ocasión anterior, le obligaron a que les entregase las llaves del citado vehículo, a más de todo el dinero que llevase, que ascendía a 20.000 pesetas; seguidamente, se dirigieron hacia la costa, donde fueron detenidos en la localidad de Salobreña, sobre las 4 de la madrugada, cuando circulaban en este último vehículo, por miembros de la Guardia Civil, que lo recuperaron e intervinieron el arma reseñada; en el momento de la detención, el segundo de los procesados se identificó como Ángel Jesús , nombre que después tanto en las declaraciones policiales como ante el Juzgado mantuvo, no averiguándose su verdadera identidad hasta muy avanzada la instrucción de la causa; el vehículo citado en segundo lugar sufrió daños por un total de

6.000 pesetas y Rosendo está condenado en sentencia de 19 de febrero de 1981 por delito de robo a la pena de prisión mayor, y Mauricio por sentencia de 1 de agosto de 1981 a penas de prisión menor, por delitos de robo y tenencia ilícita de armas. Hechos que se declaran probados.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Mauricio , como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, otro de robo y un tercero de uso público de nombre supuesto, ya definidos, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir o facultad para obtenerlo por dos años, por cada uno de los dos primeros y a la pena de tres meses de arresto mayor, con su accesoria y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días, en su caso, por el tercero y al pago de cuatro sextas partes de las costas y debemos condenar y condenamos a Rosendo , como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otro de robo, ya definidos, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión menor, con su accesoria y privación del permiso de conducir por dos años o facultad de obtenerlo por cada uno de dichos delitos, y al pago de dos sextas partes de las costas causadas; ambos condenados abonarán solidariamente a Ángel en la suma de 26.000 pesetas. Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Mauricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos: 1.° Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del núm. 4 del artículo 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , que recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por su no aplicación. 2° Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del número 4 del artículo 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española , que recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por su no aplicación.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos de casación interpuestos se mueven alrededor del derecho a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , a través del cauce procesal marcado por el artículo 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El primero estima vulnerado el derecho si la sentencia impugnada no contiene referencia alguna a las pruebas de cargo que sirvieron para formar la convicción de los Jueces y para, en su consecuencia, definir la autoría y culpabilidad del que es único recurrente, en apoyo de todo lo cual aduce una Sentencia del Tribunal Constitucional, dictada que fue en un caso en el que se habían omitido las razones y argumentos por los que se asumía la prueba indiciaría, lo que evidentemente no constituye de manera exacta el supuesto de ahora.El motivo está queriendo denunciar la falta de motivación por parte de la resolución impugnada en tanto que la inexistencia de argumentos para configurar la participación del acusado constituye la negación de lo que en el artículo 120.3 de la Constitución se establece.

Independientemente de que ese vicio no fuera objeto concreto de la casación, el motivo se ha de desestimar porque, para dar satisfacción a la demanda de justicia eficaz y efectiva que proclama la Constitución, la necesidad de cosignar las causas, que en el silogismo judicial han de conducir al fallo, o motivación judicial, se cumple aún con una escueta y concisa exposición, según se dice en el auto 688/1986, de 10 de septiembre, del Tribunal Constitucional , o incluso con una fundamentación por remisión. Por supuesto, ahora en la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 12 de mayo de 1986 ), tampoco la observancia del repetido artículo 120.3 exige que la fundamentación recoja, de forma expresa, el resultado de las pruebas practicadas para asumir el proceso de formación de la íntima convicción del órgano jurisdiccional.

La sentencia de la instancia es breve y lacónica en cuanto a la determinación de la responsabilidad (utiliza la expresión, desgraciadamente tan usada en tiempos pretéritos, de «haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución»), pero también es cierto que, cuando aborda la consumación de los delitos, se extiende aquélla en una serie de consideraciones explicativas de los sucesos que, en cierta medida, amplían extensivamente los datos contenidos en la relación fáctica y las restantes razones jurídicas que se dan.

Segundo

Pero la obligación de motivar las sentencias, como exigencia constitucional para permitir el control de la actividad jurisdiccional ( sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de mayo de 1987 ), merece una mayor puntualización, no en balde se trata de enaltecer la justicia eficaz y la tutela efectiva como derecho fundamental de la persona.

Son postulados o pilares básicos de cualquier razonamiento que al respecto se quiera hacer, a) que ese deber de motivación nace de la propia esencia del Estado democrático que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades que le atribuye el ordenamiento constitucional (sentencia de 30 de mayo de 1990); b) que los fundamentos de la sentencia se deben dirigir, también, para lograr el convencimiento no sólo del acusado, sino de las otras partes en el proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial, exigencia sin la cual se privaría, en la práctica, a quien fuere afectado por aquélla, del ejercicio de los recursos que pueda otorgar el ordenamiento jurídico (sentencia de 28 de enero de 1991; c) que la motivación fáctica y la motivación jurídica de la sentencia permiten la fundamentación de la misma, en tal medida que su ausencia, absoluta, obliga a decretar la nulidad de la resolución para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia (sentencia de 28 de febrero de 1991), reenvío necesario para que, subsanándose el error padecido, el Tribunal de la casación pueda finalmente conocer de la correcta o de la incorrecta aplicación del derecho; y d) que si se incumple el deber de la motivación, es obligado, entonces, distinguir la clase de prueba utilizada en las actuaciones, pues cuando hubo prueba directa, como en este caso, las partes conocieron, por su intervención en el proceso, cuál y cómo fue ésta, con lo que difícilmente se llegaría a la indefensión si la resolución puede ser impugnada sin inconveniente alguno en lo que a la prueba se refiere (el defecto formal de los arts. 238 y siguiente carecería de fuerza suficiente como para llegar a la nulidad), siendo así que si de prueba indiciaría se tratara, aparece en tal caso la fuerza de unos razonamientos que han de conocerse precisamente para distinguir el indicio, su prueba, la lógica deducción y la conclusión que se quiere obtener y, sobre todo, para poder impugnar, por la vía del recurso, el razonamiento deductivo asumido (sentencia de 26 de febrero de 1990).

Tercero

Por el segundo motivo se plantea más directamente la ausencia de prueba efectiva para enervar la presunción. Más de lo actuado se desprende la existencia de una mínima actividad probatoria desarrollada en el plenario, en donde constitucionalmente adquieren plena validez la contradicción y la inmediación, como posibilidad de que las partes, a presencia de los Jueces, puedan hacer valer sus argumentaciones y sus críticas respectivas, facilitadas por la publicidad y la oralidad que, como condiciones características, van implícitas en el desenvolvimiento del juicio oral.

Los dos acusados tienen reconocido, con todo detalle, su participación en los hechos (delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor, y para uno de ellos, además, el uso público de nombre supuesto), ante la Guardia civil con asistencia de Abogado, y con posterior ratificación a presencia judicial. La circunstancia de que después hubiera una parcial e importante retractación (poniendo en entredicho la presencia del Letrado o del mismo Juez de Instrucción), también durante la celebración del juicio oral, nada significa si los Jueces pueden entonces escoger aquella versión que, extendida correctamente desde el punto de vista formal, les ofrezca mayor credibilidad y fiabilidad. Ahí es donde la inmediación adquiere sumayor importancia para que el Tribunal de instancia perciba sensorialmente lo que otros ojos y oídos no pueden ver ni oír.

Los datos objetivos implícitos en el primer atestado, con la detención de ambos acusados cuando ocupaban el segundo vehículo sustraído, las propias manifestaciones de los perjudicados, ciertamente que no muy concretas, y el ocultamiento, por parte de uno de ellos, de su propia personalidad, vienen a completar un conjunto probatorio que la Sala de casación no puede ni debe entrar a valorar como no se quiera invadir lo que es atribución exclusiva del órgano jurisdiccional que, al amparo del artículo 741 procesal , estableció las conclusiones acogidas en la sentencia después recurrida en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 2 de julio de 1988 , en causa seguida al mismo y otro por delitos de robo, utilización ilegítima de vehículo de motor y uso público de nombre supuesto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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