ATS, 20 de Marzo de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso968/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), en autos nº 115/2001, se interpuso Recurso de Casación por la acusación particular María Milagrosmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castro Rodríguez; y como parte recurrida Jose Manuelrepresentado por la Procuradora Sra. Marín Pérez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, acusación particular, recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, en la que se absolvió al acusado del delito continuado de abusos sexuales del que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales.

El motivo, con base procesal en el art. 849.2 de la LECrim., se formula por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que el error se basa en los informes periciales emitidos por la psicóloga psicoterapeuta y por la psicóloga forense, ratificados en el juicio oral junto a un tercero también elaborado por psicóloga e igualmente ratificado, debiendo ampliarse el factum de la sentencia con el contenido literal de dichos informes.

    Según el recurrente los tres informes son contrarios a la fabulación, y en consecuencia en virtud de los mismos el acusado es criminalmente responsable de los hechos, porque no existen otros elementos probatorios que contradigan la contundencia de tales pruebas. Así se mencionan la declaración de la víctima y el rechazo que muestra hacia su padre, el informe forense descartando motivaciones externas o internas que hagan pensar en una mentira utilitaria y los tres informes coincidentes en valorar que no hay indicios de fabulación, lo que constituye corroboración periférica de la veracidad de la declaración de la víctima. teniendo en cuenta que la separación matrimonial de los padres -acusado y recurrente- no es conflictiva.

  2. Los elementos que permiten la apertura de este cauce casacional están constituidos -SSTS de 11 de noviembre de 1.997, 27 de abril y 19 de junio de 1.998, entre otras- por los siguientes:

    1. Que ha de fundarse en verdadera prueba documental en el sentido ya expuesto y no de otra clase -como las pruebas personales aunque estén documentadas-.

    2. Que dicho documento se haya producido fuera de la causa aunque se encuentre incorporado a ella.

    3. Que el documento evidencie el error en el que haya podido incurrir la Sala sentenciadora de forma autónoma y directa, es decir, que sea literosuficiente a los efectos demostrativos del error denunciado.

    4. Que el documento en cuestión no se encuentre en contradicción o esté contradicho con otros elementos de prueba, pues la prueba documental no tiene per se un valor superior al resto de las pruebas.

    5. Que el dato acreditado documentalmente sea importante en relación al fallo, de suerte que tenga la virtualidad de modificarlo, es decir, que el dato sea relevante (STS 6-7-01).

    Los informes periciales deben ser considerados, en principio, como auténticas pruebas personales. No se trata, pues, de verdaderos documentos a efectos casacionales, ya que el art. 849.2º de la LECrim. se refiere específicamente a "documentos que obren en autos"; no obstante lo cual, excepcionalmente, se les reconoce tal carácter cuando, tratándose de un solo dictamen pericial o de varios plenamente coincidentes y careciendo el Tribunal de otros medios probatorios sobre los extremos fácticos de que se trate, haya recogido aquéllos en la sentencia, pero en forma incompleta o fragmentaria, silenciando extremos consignados en ellos que tengan indudable transcendencia para la calificación jurídica de la conducta enjuiciada, o haya llegado a unas conclusiones divergentes con las expuestas en sus informes por los peritos sin ninguna explicación razonable con la misma consecuencia (STS 4-4-00).

  3. Los documentos citados por la representación del recurrente, más que acreditar algún error cometido por el Tribunal en la valoración de las pruebas, tienen como denominador común fundamentar la credibilidad del testigo de cargo, presunta víctima del delito atribuido al acusado, con lo que ya se está evidenciando la imposibilidad de que el motivo pueda prosperar, y la falta de literosuficiencia pues corresponde al Tribunal valorar, el alcance de tal credibilidad, dentro del caudal probatorio de cargo y de descargo, operación posterior y de mayor envergadura.

    Así, no se dan en este caso los requisitos que exige el cauce casacional escogido para la prosperabilidad del motivo.

    La sentencia de instancia parte de que la denuncia formulada por la recurrente -madre del menor presuntamente víctima de los abusos y ex esposa del acusado- lo fue en virtud del informe de la psicóloga a la que acudió cuando sospechó de los posibles abusos. Dicho informe es calificado por el tribunal de especialmente contundente al indicar que considera casi con total seguridad la existencia de los abusos por la forma en que el niño jugaba compulsivamente a abrir el ano de los muñecos e introducirles objetos, también el tribunal menciona las manifestaciones de la forense al indicar que por esa forma de jugar dudaba que no fuera cierto lo que el niño contaba, aunque el propio tribunal deduce que esa alusión a los juegos se hace dando por bueno el contenido del otro informe, porque no consta que el niño jugara durante su exploración por la psicóloga forense.

    Partiendo de esa primera valoración de los informes, la sentencia examina las manifestaciones de las peritos y concluye que a pesar de los informes se plantean serias dudas sobre la participación del acusado en los abusos. Así explica que la psicoterapeuta declaró que el primer nombre mencionado por el menor no fue el de su padre sino el del actual marido de su madre, repitiendo luego continuamente el de su padre; ello lleva a plantearse que debió preguntarle varias veces al respecto y que quizá inconscientemente y dadas las sospechas de la madre no aceptó el primer nombre e insistió hasta que el niño le dio el de su padre. Junto a ello se valora el informe forense en el sentido de que la forense observó -destacando este dato-, cuando el menor hablaba del actual marido de su madre, una posible manipulación encaminada a propiciar una relación padre-hijo con él. Lo que lleva al tribunal a apreciar que inconscientemente la madre ha podido provocar en el niño un rechazo absoluto de su padre biológico.

    Todo ello en cuanto a las razones por las que el tribunal no extrae de los informes más que sospechas, sin obtener certeza, afirmando más inseguridad sobre la participación del acusado en los hechos.

    En consecuencia no se trata de que existan informes plenamente coincidentes y careciendo el Tribunal de otros medios probatorios sobre los extremos fácticos de que se trate, haya recogido aquéllos en la sentencia en forma incompleta o fragmentaria, silenciando extremos consignados en ellos que tengan indudable transcendencia para la calificación jurídica de la conducta enjuiciada, porque el tribunal valora otras pruebas -aparte de la declaración del propio acusado- como el testimonio de la persona que cuidaba al niño en la fecha de los supuestos abusos -y por ello especialmente significativo-, que no observó nada raro en el culito del niño ni rechazo alguno por parte de éste hacia su padre cuando se lo entregaba, la ausencia de lesiones, el testimonio de la madre que afirmó haber observado lesiones pero en cambio no llevó al niño a un médico sino a una psicóloga, el testimonio de la compañera del hermano de la madre que una vez oyó al niño llamar papá al marido de ésta y cuando le preguntó el menor le contestó que su madre le decía que su padre le hacía cosas feas, el testimonio del propio menor, que el tribunal califica de declaración totalmente preparada y manipulada sin el menor valor probatorio, creando la duda acerca de que cuando el niño les decía a las psicólogas que jugaba con su padre a que éste le metiera cosas, no estuviera en realidad sino repitiendo lo que pensaba que debía decir y a fuerza de repetirlo -al menos a tres psicólogas- hubiera terminado creyéndolo. Es decir, la prueba principal, de la que según el recurrente los informes constituyen corroboraciones periféricas, no es valorable.

    Tampoco sucede que el tribunal haya llegado a unas conclusiones divergentes con las expuestas en sus informes por los peritos sin ninguna explicación razonable porque ya se ha visto que los examinó y consideró de modo fundamentado, para exponer el porqué de sus dudas, de las que dice que ante ellas más que nunca ha de aplicarse el principio indubio pro reo.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del mismo art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que se ha producido una valoración inexacta de ciertas pruebas, que no han sido desvirtuadas por otras, y cita las declaraciones de dos testigos, un oficio remitido por un Hotel rural -acreditativo de que el menor pernoctó con su padre- y el acta del juicio. De todo ello concluye que pese a la insistente negativa del acusado sí que pernoctaron juntos el menor y él y lógicamente también estuvieron a solas.

  2. Todo el material probatorio que se desprende de las manifestaciones de los intervinientes en el proceso, carece de naturaleza documental al tratarse de pruebas personales, que no se pueden tomar en consideración por la vía casacional elegida (STS 31-7-01).

  3. Ya se ha visto que las declaraciones testificales carecen de carácter documental para sustentar un error como el contemplado en el art. 849.2 y en consecuencia la valoración de los testimonios citados por el recurrente no puede esgrimirse para apoyarlo. Y el contenido de la comunicación remitida por el Hotel no deja de ser una plasmación escrita de una manifestación personal, sin mayor trascendencia.

Pero, además, aunque se entendiera que efectivamente el acusado pernoctaba con el niño o estaba a solas con él, ello no acredita por sí que cometiera los abusos que se le imputan.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la exigencia de motivación de las sentencias consagradas en los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución.

  1. Alega el recurrente que la sentencia ha omitido hacer referencia al tercer informe psicológico obrante en autos, que se aportó en el acto de juicio y fue ratificado por su autora con ocasión de la práctica de la prueba pericial. Sucediendo lo mismo con dos testimonios y con la prueba documental consistente en el oficio remitido por el Hotel rural. Tal falta de pronunciamiento en cuanto a las pruebas admitidas y practicadas es notoria vulnerándose el art. 120.3 de la Constitución.

  2. No hay un derecho a obtener una determinada extensión de la motivación. Basta con que la sentencia explicite los razonamientos que le llevaron a un determinado juicio de certeza -el concretado en el factum-, frente a otras versiones (STS 21-10-02)

    Dentro del contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el de alcanzar respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo razonable. Esa motivación de la respuesta, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

    En cuanto a la extensión de la motivación debe recordarse que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC. 196/1.988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control casacional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta, de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1.992; 20 de mayo de 1.993; y 27 de enero de 1.994; y SSTS. de 26 de diciembre de 1.991; 4 de diciembre de 1.992; 21 de mayo de 1.993; 1 de octubre de 1.994; y 18 de mayo de 1.995).

    Por otra parte un respuesta fundada debidamente no significa que necesariamente tenga el Tribunal que expresar un análisis individualizado de todos y cada uno de los distintos elementos de prueba practicados examinando el singular contenido y resultado material de cada uno en particular. La valoración de las pruebas contradictorias es una ponderación del resultado total conjunto de todas ellas a través del cual se obtiene la convicción en conciencia (art. 741 LECr.) de lo sucedido, bastando que el Tribunal exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocerlo como fundamento de su decisión (STS 11-7-01).

  3. El tribunal de instancia expone con claridad y suficiencia bastante en su fundamento de derecho primero las razones en que se apoya para absolver al acusado. Tras describir en el relato histórico el modo en que se inició el procedimiento y la falta de acreditación de los hechos, razona en el citado fundamento la valoración probatoria que llevó a la Sala a la referida afirmación. Y para ello pondera y analiza la prueba pericial de las psicólogas que examinaron al niño en primer lugar, las declaraciones del menor, las de su madre, las de otras dos testigos, valorando sus contenidos y sopesando sus correspondencias, hasta llegar de manera lógica a considerar la posibilidad de que el niño pudiera repetir aquello que pensaba que debía decir y a fuerza de repetirlo al menos a tres psicólogas -lo que incluye a la tercera que menciona el motivo- terminara creyendo que realmente había ocurrido, por lo que el tribunal no tiene seguridad de que los abusos se hayan producido ni de la participación en ellos del acusado. Todo ello aparece en la motivación de la Sentencia, debidamente razonado, en términos suficientemente expresivos del criterio del Tribunal, que ni resulta ilógico, ni es absurdo, ni quebranta la regla de la lógica o las máximas de la experiencia.

    El que la Sentencia no contenga el concreto razonamiento o la determinada valoración de la prueba que el recurrente individualiza en este motivo no significa que la sentencia adolezca de motivación bastante cuando -como aquí sucede- razona sobradamente y de manera lógica el criterio adoptado por el Tribunal.

    Lo que el recurrente plantea en todo el recurso no es otra cosa que una personal discrepancia sobre el criterio valorativo del Tribunal; lo que no puede confundirse con la ausencia de una suficiente motivación que lo explicite razonadamente.

    La absolución, en este caso, se ha basado en el principio "in dubio pro reo", que por todo lo expuesto, en absoluto cabe calificar de ejercicio frívolo o arbitrario, sino de ponderado y prudente resultado valorativo del acervo probatorio existente en la causa.

    En razón de todo ello, procede la inadmisión del motivo según lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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