STC 196/1988, 24 de Octubre de 1988
Ponente | doña Gloria Begué Cantón |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 1988 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Segunda |
ECLI | ES:TC:1988:196 |
Número de Recurso | Recurso de Amparo nº 169/1986 |
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 169/86, interpuesto por don José I. P. C., representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando H. N. y asistido del Letrado don Antonio B. P. C., contra Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de enero de 1986 por el que se confirma el Auto de conclusión del sumario 29/85 del Juzgado de Instrucción de Sevilla y se sobresee provisionalmente la causa. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria B. C., quien expresa el parecer de la Sala.
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 12 de febrero de 1986, el Procurador de los Tribunales don Fernando H. N., en nombre y representación de don José I. P. C., interpone recurso de amparo contra Auto de 17 de enero de 1986 de la Audiencia Provincial de Sevilla por el que se confirma el Auto de conclusión del sumario 29/85 del Juzgado de Instrucción de dicha ciudad y se sobresee provisionalmente la causa.
2. Los hechos que han dado origen a la presente demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente presentó en su día denuncia penal por estafa, determinadas insolvencias punibles, desobediencia grave a la autoridad y quebrantamiento de depósito, ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla, dando lugar a las diligencias previas 3.471/83-H y al procedimiento oral 163/84 contra las siguientes personas: Don José A. T. L., don Juan A. M. P., don Carlos V. R., don Manuel R. G., don Luis B. A., don José L. S. B. T. y don Cesáreo S. B. T..
b) El Juzgado de Instrucción correspondiente, apreciando la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, dictó Auto el 9 de abril de 1985, incoando el sumario 29/85-H, que una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Sevilla por resolución de 22 de abril del mismo año.
c) Personado el demandante en dicho procedimiento y una vez se le tuvo por parte perjudicada, con fecha 9 de octubre de 1985 presentó un escrito en el que, de acuerdo con el art. 627 de la L.E.Cr., solicitó se le diera traslado de las actuaciones y se llevaran a cabo una serie de diligencias y pruebas. La Audiencia Provincial, no obstante, dictó Auto de 17 de enero de 1986 por el que declaró no haber lugar a revocar el Auto de terminación del sumario de 22 de abril de 1985 ni a la práctica de las diligencias interesadas, y acordó el sobreseimiento provisional, conforme al art. 641.1.º de la L.E.Cr., sobre la base de un único considerando en el que indica que no existen los elementos esenciales de los delitos que dieron motivo a la causa ni siquiera en la forma indiciaria y racional a que se refiere el art. 384 de la misma Ley procesal.
3. La representación actora considera que teniendo en cuenta la descripción de los tipos penales y las pruebas aportadas al sumario, la Audiencia Provincial debió apreciar la realización voluntaria de una serie de delitos conexos por los que resultó perjudicado el recurrente, y al no hacerlo así y no admitir además otros medios de prueba propuestos que hubiesen aclarado el alcance de la lesión jurídica sufrida, se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, infringiendo lo previsto en el art. 24.1 y 2 de la Constitución.
A tal efecto razona que a través de la acción ejercitada se denunciaba que determinadas personas, prevaliéndose de la amistad que les unía al actor, obtuvieron de éste, para la puesta en marcha de una sociedad relacionada con otras ya creadas denominadas «Sistemas de Comunicaciones, Sociedad Anónima», y «Definite Depilation Therapy, Sociedad Anónima», una cantidad estimada en 2.657.492 pesetas, además de diversos efectos mercantiles. Posteriormente, por indagaciones efectuadas por el recurrente, y después de haber presentado demandas ejecutivas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid (autos núm. 1.735/1982) y ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla (autos 551/1982), conoció la total insolvencia de ambas sociedades, advirtiendo que había mediado engaño, pues dichas sociedades realizaron una serie de maniobras para resultar insolventes y hacer ineficaces las acciones civiles entabladas, siéndole, al mismo tiempo, devueltos una serie de talones sin fondos, e incluso una letra de una sociedad inexistente, con el fin de alargar la cuestión indefinidamente.
En consecuencia, interesa de este Tribunal que, previa la sustanciación del recurso de amparo, dicte Sentencia en la que reconozca que se ha producido la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y se restablezca en el mismo a su representado ordenando que se desarrollen las actuaciones penales hasta la apertura del juicio oral.
4. Por providencia de 19 de marzo de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda poner de manifiesto a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a) y c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), esto es, falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial y, en consecuencia, falta de invocación formal del derecho constitucional presuntamente vulnerado. Una vez evacuado el correspondiente trámite de alegaciones por sendos escritos del Ministerio Fiscal y del promovente del amparo, presentados el 10 de abril de 1986, en los que se sostenía que contra el Auto de sobreseimiento provisional no cabía recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los arts. 237, 636 y a sensu contrario 848, párrafo segundo, de la L.E.Cr., la Sección, por resolución motivada de 22 de diciembre de 1986, estima suficientemente acreditado el cumplimiento del mencionado requisito. En consecuencia, acuerda la admisión a trámite del recurso de amparo, requiriendo, de conformidad con lo establecido en el art. 51.1 de la LOTC, a la Audiencia Provincial de Sevilla y al Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad, para que remitan las actuaciones o testimonio relativo al rollo 417 y al sumario 29/85, respectivamente, emplazando asimismo a quienes hubieran sido parte en dicha causa para que puedan comparecer en el proceso constitucional.
5. Por providencia de 11 de febrero de 1987, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 y la Audiencia Provincial de Sevilla y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro del mismo, puedan formular las alegaciones que a su derecho convenga. 6. En escrito presentado el 11 de marzo de 1987, el Ministerio Fiscal hace, en primer lugar, un resumen de los antecedentes fácticos del recurso. Así se refiere a las actuaciones judiciales e incidencias procesales de las diligencias previas 3.471/83, procedimiento oral 163/84 y sumario 29/85, poniendo de relieve que, una vez terminado éste sin haberse acordado procesamiento alguno, en el período de instrucción del rollo 417/85, mientras el Ministerio Fiscal interesó la confirmación del Auto de conclusión y el sobreseimiento provisional previsto en el núm. 1 del art. 641 de la L.E.Cr., el acusador particular solicitó la revocación de aquél para la práctica de diez nuevas diligencias, siendo rechazada esta solicitud por Auto de la Sala de 17 de enero de 1986, basado en que se había acreditado el perjuicio sufrido por el señor P. C. pero no los indicios que requiere el art. 384 de la L.E.Cr. sobre los elementos configuradores del delito.
En segundo término, recuerda la doctrina de este Tribunal sobre el alcance del sobreseimiento y el archivo, que no vulneran por si mismos el derecho a la tutela judicial efectiva, así como sobre la competencia de los órganos judiciales para pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba en juicio de legalidad ordinaria, que sólo alcanza dimensión constitucional cuando la rechazada guarda relación con el thema decidendi y su práctica puede alterar el resultado. Consecuentemente, partiendo de tales premisas, considera que el presente amparo no debería prosperar, salvo que se entendiera que el Auto impugnado de la Audiencia Provincial carece de motivación suficiente al no explicar las razones por las que las pruebas solicitadas y denegadas eran innecesarias al fin del proceso. Si bien en tal caso la Sentencia estimatoria que postula habría de limitarse a anular la resolución judicial impugnada para que, retrotraido el procedimiento penal al momento anterior al que se dictó el Auto, se sustituya por otro en el que la propia Audiencia admita o rechace libremente las pruebas pedidas por la acusación particular, motivando adecuadamente en este supuesto las razones por las que resultan improcedentes.
7. Por su parte, la representación del recurrente en escrito registrado el 12 de marzo de 1987, al que se acompañan diversos documentos, reitera que el Auto de archivo provisional de la Audiencia sin realizar ninguna de las pruebas solicitadas y sin dirigir el procedimiento contra ninguno de los presuntos inculpados ha originado indefensión a su representado. A continuación, después de relacionar las diligencias probatorias pedidas en su día, argumenta que todas ellas deberían haber sido admitidas, formulando consideraciones sobre la veracidad y sentido de las declaraciones de los denunciados obrantes en autos, que, a su entender, acreditan la realización de las conductas delictivas a ellos imputadas. Por todo lo cual reproduce la solicitud de amparo para llegar al esclarecimiento de los hechos, al procesamiento de los responsables de los actos que se enjuician y a la plena sustanciación del proceso penal.
8. Por providencia de 10 de octubre de 1988 la Sala acuerda señalar el día 24 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
1. La valoración de las conductas enjuiciadas en un proceso penal corresponde a la competencia exclusiva de los órganos judiciales de dicha jurisdicción, como reiteradamente ha señalado la doctrina de este Tribunal. No es posible, por lo tanto, en sede constitucional entrar en el examen de los hechos que dieron lugar a las actuaciones penales y revisar la calificación efectuada por la Audiencia Provincial con el fin de ordenar, como se pretende en la demanda, que el procedimiento continúe hasta la apertura del juicio oral y, previa la necesaria imputación penal, se dirija contra quienes el actor considera responsables de los delitos a que se refería su inicial denuncia.
Por ello, este Tribunal ha de limitarse a examinar, teniendo en cuenta el contenido de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.), si la resolución impugnada está suficientemente motivada, y si la confirmación del Auto de conclusión del sumario, prevista en el art. 632 L.E.Cr., se ha adoptado en el presente caso sin practicar previamente las diligencias de investigación solicitadas que pudieran ser pertinentes.
2. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E., no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.
3. Partiendo de los criterios expuestos ha de analizarse el Auto impugnado, distinguiendo el doble pronunciamiento que contiene: De una parte, el sobreseimiento provisional decidido por la Audiencia a solicitud del Ministerio Fiscal, y de otra, la confirmación del Auto de conclusión del sumario sin acceder a la práctica de las diligencias interesadas por el recurrente.
Por lo que al primero respecta, la resolución encuentra su fundamento normativo en el art. 641.1 de la L.E.Cr., y la aplicación concreta de este precepto se razona explícita y suficientemente al entender el órgano judicial que de los elementos de prueba y juicio que obraban en las actuaciones no resultaban justificados los delitos de estafa, insolvencias punibles, desobediencia grave a la autoridad y quebrantamiento de depósito que dieron motivo a la causa, ya que, salvo el perjuicio experimentado por el querellante, ni aun en la forma indiciaria y racional a que se refiere el art. 384 de dicha Ley procesal se apreciaban los elementos esenciales que configuran dichas figuras delictivas. Basándose en esta sucinta motivación, propia del necesario enjuiciamiento preliminar que requiere la Ley antes de que la Audiencia decida sobre la apertura del juicio oral, se excluye provisionalmente el carácter penal de los hechos y se fundamenta suficientemente la improcedencia de la continuación del proceso mientras no existan nuevos datos, sin que sea necesario un pormenorizado análisis de los elementos integrantes de cada uno de los diversos tipos a los que se refería la acusación particular (STC 150/1988, de 15 de julio).
4. La confirmación del Auto de conclusión del sumario que también hace la resolución recurrida, denegando las diligencias de prueba solicitadas por el querellante en el trámite de instrucción del art. 627 de la L.E.Cr., merece, sin embargo, una consideración distinta desde los mismos postulados constitucionales.
Es cierto que el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.), no implica en modo alguno que quien ejercita la acción penal pueda exigir del órgano judicial la práctica de todas las pruebas por él propuestas, ya que el mismo precepto constitucional exige la condición de la pertinencia, que ha de ser apreciada por los propios Tribunales ordinarios; y también lo es que una de las finalidades esenciales del sumario (art. 299 Ley Enjuiciamiento Criminal), es determinar si los hechos que se investigan son o no constitutivos de delito, de tal modo que cuando dicho objetivo fundamental se ha cumplido, por cuanto las diligencias practicadas han permitido al Tribunal competente afirmar la irrelevancia penal de las conductas objeto del procedimiento, cualquier otro nuevo medio de prueba que se solicite resulta irrelevante, debiendo en tal caso el órgano judicial evitar una prolongación innecesaria de la fase instructora. No obstante, ha de tenerse en cuenta que, en el caso que nos ocupa, la Audiencia no excluye definitivamente el carácter delictivo de los hechos investigados, esto es, toda posibilidad de subsunción en alguno de los tipos penales, ya que ello hubiera comportado el sobreseimiento libre del art. 637.2 de la L.E.Cr., sino que, al hacer aplicación del sobreseimiento previsto en el art. 641.1 de la L.E.Cr., únicamente estima que provisionalmente no se han acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, los elementos que configuran dichos tipos, y por ello suspende el procedimiento, pero no descarta que nuevos elementos de comprobación puedan hacer variar la consideración jurídica de las conductas enjuiciadas.
En consecuencia, no puede entenderse que el sobreseimiento decidido por el Auto impugnado implique de suyo la declaración de improcedencia de las diligencias interesadas por el recurrente. Para justificar tal declaración era necesario que, dentro del razonable margen de apreciación que corresponde a los órganos judiciales, la Audiencia expusiera la falta de conexión de tales diligencias con los hechos investigados en el sumario, o su intrascendencia a los efectos de aportar algún nuevo dato que contribuyera a formar una convicción judicial distinta sobre la relevancia penal de las conductas enjuiciadas. Y en la medida en que tal razonamiento no aparece incorporado a la fundamentación jurídica de la resolución judicial impugnada, ha de concluirse que dicha resolución ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Norma fundamental.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el amparo solicitado por don José I. P. C., y en su virtud:
1.º Declarar la nulidad del Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de enero de 1986, recaído en el rollo 417, causa 29/85, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla.
2.º Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
3.º Retrotraer las actuaciones penales al momento anterior a dictar el Auto anulado para que la propia Audiencia, al resolver de nuevo sobre la confirmación o revocación del Auto de conclusión del sumario, se pronuncie con libertad de criterio sobre la procedencia o no de las diligencias solicitadas por el recurrente en el trámite de instrucción, motivando debidamente, en caso de rechazarlas, su falta de pertinencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»
Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
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